Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-04-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 187/2021)

Sentido del fallo21/04/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha21 Abril 2021
Número de expediente187/2021
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 530/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 187/2021

derivado D.A. DIRECTO EN REVISIÓN 3418/2020

QUEJOSO Y RECURRENTE: F.E.O. BUENO SALAS



PONENTE: M.Y.E.M.

SECRETARiO: FANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ

PROYECTÓ: M.R.R. HUERTA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiuno de abril de dos mil veintiuno.


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, F.E.O.B.S., por propio derecho, promovió juicio de amparo contra la resolución de trece de julio de dos mil dieciocho dictada por la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal antes mencionado, en el juicio de nulidad 3943/18-17-01-9, en la cual se reconoce la validez de la resolución en la que se determinó que, conforme al artículo Tercero Transitorio de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, procedimientos administrativos sancionadores contra el actor, respecto a presuntas irregularidades administrativas cometidas en su puesto dentro de la Comisión Federal de Electricidad, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, es decir, antes del diecinueve de julio de dos mil diecisiete, serán concluidos conforme a la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por lo que no es factible aplicar el artículo 74 de la citada Ley General, como lo pretende el actor.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Del asunto conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. lo admitió y registró con el número 530/2018 en acuerdo de diez de septiembre de dos mil dieciocho.


Seguidos los trámites procesales, en sesión de quince de julio de dos mil veinte, dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó negar el amparo al quejoso.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con tal resolución, Luis Alberto Cabrera Herrera, autorizado del quejoso, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintidós de mayo de dos mil diecinueve.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El escrito de cuenta fue remitido a este Alto Tribunal vía MINTERSCJN el veintinueve de octubre de dos mil veinte. En acuerdo de día cuatro de noviembre siguiente, se registró con el número 3418/2020, y determinó su desechamiento al no subsistir una cuestión propiamente constitucional que haga procedente el recurso.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. En contra de tal determinación, Isaías Montesinos Reyes, autorizado del recurrente, interpuso recurso de reclamación, mediante escrito recibido por el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, con el uso de la firma electrónica de los servidores públicos designados para su recepción, registrado con el folio 559-SEPJF, el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.


En acuerdo de veintiséis de febrero siguiente, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el citado recurso, lo registró bajo el número 187/2021, y lo turnó a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.


Por acuerdo de cinco de abril de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de A.; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Es procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de A., pues se recurre el acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil veinte, dictado en el amparo directo en revisión 3418/2020, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó el recurso al no subsistir una cuestión propiamente constitucional.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por I.M.R., autorizado de Francisco Efraín Octavio Bueno S., en el juicio de amparo 530/2018 del cual deriva el presente asunto, carácter que le fue reconocido en auto de diez de septiembre de dos mil dieciocho, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A..


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente al recurrente el acuerdo de desechamiento por conducto del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  1. Se le notificó personalmente el auto de desechamiento, a la parte recurrente el lunes veintidós de febrero de dos mil veintiuno.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el martes veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.


  1. El plazo de tres días para la interposición del recurso, transcurrió del miércoles veinticuatro al viernes veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.


  1. El pliego de agravios se presentó mediante el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, el martes veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, por lo que su presentación resulta oportuna.


Es aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 223/2007 de esta Segunda Sala, de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA, AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Del artículo 103 de la Ley de A. se advierte que el plazo de 3 días para interponer el recurso de reclamación comenzará a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación del acuerdo recurrido. Ahora bien, el recurso interpuesto antes de que inicie ese plazo no puede considerarse extemporáneo, pues dicho precepto sólo pretende que el aludido medio de defensa no se haga valer después de concluido aquél, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie.” (SCJN. Registro digital: 170625. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materias(s): Común. Tesis: 2a./J. 223/2007. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 215. Tipo: Jurisprudencia.)



CUARTO. Acuerdo recurrido. El acuerdo que aquí se controvierte, en la parte conducente a la letra dice:


Ciudad de México, a cuatro de noviembre de dos mil veinte.


(…)


En el caso, el autorizado de la parte quejosa, hace valer mediante escrito impreso (presentado vía electrónica), recurso de revisión contra la sentencia de quince de julio de dos mil veinte, dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 530/2018, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.


No constituye obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la parte promovente invoque que se violaron en su perjuicio derechos contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 107 de la Constitución Federal, toda vez que la sola mención de ello no actualiza la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso.


Sirve de sustento por las razones de su contenido, en lo conducente, el criterio emitido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la jurisprudencia 2ª./J. 56/2016, cuyo rubro y datos de localización son: ‘REVISIÓN EN...

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