Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 784/2020)

Sentido del fallo25/11/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expediente784/2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 727/2019 VINCULADO CON EL R.C. 336/2019.))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rECURSO DE RECLAMACIÓN: 784/2020

DERIVADO del amparo directo en revisión **********

RECURRENTEs: víctor manuel gonzález gaRcía y otro



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIo: carlos a. gudiño cicero.


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

V I S T O S, los autos para resolver el recurso de reclamación 784/2020, interpuesto víctor manuel gonzález gaRcía y francisco enrique visconti alvárez, por conducto de su representante legal Elsa Lilia Andrade Hernández, en contra del acuerdo de once de marzo de dos mil veinte, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA y FRANCISCO ENRIQUE VISCONTI ÁLVAREZ, promovieron demanda de amparo directo en contra de la sentencia de diez de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia de la Ciudad de México, en el toca de apelación **********.


Correspondió conocer del asunto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien la radicó y admitió con el número de expediente ********** (relacionado con el RC **********), mediante auto de veinte de septiembre de dos mil diecinueve.


Seguidos los trámites procesales, el doce de febrero de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado de la causa dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con esa determinación la parte quejosa, interpuso recurso de revisión, por conducto de su representante legal, mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de marzo de dos mil veinte, por medio de MINTERSCJN.


Mediante proveído de once de marzo de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número ********** y acordó desecharlo, en virtud de no cumplir con los requisitos de procedencia que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito recibido el tres de agosto de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, víctor manuel gonzález garcía y francisco enrique visconti alvárez, por conducto de representante E.L.A.H., interpusieron el presente recurso de reclamación.

Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso, ordenó formar y registrar los expedientes impreso y electrónico bajo el número 784/2020; así como el turno del asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R. y su radicación a la Primera Sala a la que se encuentra adscrito.


CUARTO. Avocamiento. Mediante proveído de veintiuno de octubre de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta debía avocarse al conocimiento del presente asunto, por lo que ordenó el envío de los autos a la ponencia designada a fin de que se formulara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por Elsa Lilia Andrade Hernández, en representación de víctor manuel gonzález garcía y francisco enrique visconti alvárez, son la parte quejosa en el amparo directo del que deriva el recurso de revisión de cuya inadmisión se duele, por tanto, debe estimarse que están legitimados para promover el presente medio de impugnación.


TERCERO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto dentro de los tres días que para tal efecto concede el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que:


  1. El acuerdo recurrido fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de marzo de dos mil veinte, y notificado personalmente, el miércoles cinco de agosto de dos mil veinte.1 Dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el jueves seis del mismo mes y de la misma anualidad.


  1. Consecuentemente, el término de tres días para la interposición del recurso, transcurrió del viernes siete al martes once de agosto de dos mil veinte.


  1. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el tres de agosto de dos mil veinte, entonces debe tenerse por presentado oportunamente.2


CUARTO. Auto recurrido. Es el siguiente:


[...] del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, razón por la cual debe desecharse este recurso, siendo incluso que de la lectura detenida del escrito de agravios se advierte, que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, sino de mera legalidad, relacionado, en esencia, con cuestiones procedimentales. [...]


No constituye obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la parte recurrente invoque que se violaron en su perjuicio derechos contenidos en el artículo 17 de la Constitución Federal, toda vez que la sola mención de ello no actualiza la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso. [...]


  1. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que se hace valer, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. [...]”. (sic).


QUINTO. Agravios. En su escrito de reclamación, esencialmente argumentó lo siguiente:


PRIMERO. El acuerdo recurrido viola en su perjuicio lo establecido en el artículo 17 constitucional, en relación al principio de progresividad y cosa juzgada.


Aduce que, en el caso se omitió analizar en la sentencia recurrida los derechos que ya habían sido garantizados previamente, puesto que la decisión debió ser conforme a lo resuelto en el juicio principal en relación con la tercería excluyente de dominio.


Asimismo, precisa que, el desechamiento del recurso de revisión violenta el principio de interpretación conforme.


Los recurrentes señalan que, en el expediente ********** se hizo ver el error judicial en que incurrió la autoridad responsable del que derivó la interpretación que hizo la responsable de la sentencia dictada en el diverso amparo directo **********, afectando así la cosa juzgada lo que implica una violación directa a los derechos humanos. Fundamenta su dicho en el precedente: “N°. 107/2020, Ciudad de México, a 22 de junio de 2020, PROCEDE EL DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIAL CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 10 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”. (sic).


En ese sentido, aducen que la transgresión a la cosa juzgada implica un error judicial, por lo que considera que su recurso debió ser procedente tal como el precedente ********** antes citado.


Reiteran que la sentencia recurrida se resolvió en contra de las constancias de autos violando la eficacia de la cosa juzgada.


SEGUNDO. Los recurrentes aducen que en el acuerdo recurrido se omite analizar los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo que conforman la litis constitucional, pues lo que se reprocha del acto reclamado es la violación jurídica a la cosa juzgada, lo que implica la violación al derecho de los recurrentes a obtener una administración de justicia completa e imparcial contenido en el artículo 17 constitucional.


Enseguida cita los argumentos planteados en su demanda de amparo relacionados con el principio de non bis in ídem (prohibición de doble juzgamiento), la tercería excluyente promovida por Banco Interacciones Sociedad Anónima,...

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