Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 365/2021)

Sentido del fallo06/05/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha06 Mayo 2021
Número de expediente365/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 83/2020))

recurso de reclamación 365/2021

DERIVADO DEL amparo directo en revisión 4209/2020

QUEJOSA Y recurrente: CONSTRUCTORA RAYSA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRa Y.E.M.

SECRETARIo: fanuel martínez lópez

PROYECTÓ: SERGIO MARTÍNEZ LÓPEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al seis de mayo de dos mil veintiuno.



VISTOS Y RESULTANDO



PRIMERO. Antecedentes. Juicio de origen. Por escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la Sala Regional de H., Constructora Raysa, sociedad anónima de capital variable, por conducto de S.R.M., demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 600-29-2016-1617, de dos de junio de dos mil dieciséis, emitida por la Administración Desconcentrada Jurídica de H. “1”, con sede en H., en la que resolvió el recurso de revocación RRL2016001373.


La Sala Regional de H. admitió a trámite la demanda, por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, registrándola con el número 1153/16-27-01-5.


Mediante escrito de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, Constructora Raysa, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Salvador Ramírez Morales, amplió la demanda de nulidad. La parte demandada contestó la ampliación a los hechos.


Tramitado el juicio por todas sus etapas procesales, la Sala responsable dictó una primera sentencia el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, en la cual resolvió:

[…]

I.- La parte actora probó parcialmente su acción; en consecuencia:

II. Se declara la NULIDAD de la resolución contenida en el oficio 500-29-00-07-01-2016-1422, de 27 de enero de 2016, sólo en el apartado de deducciones autorizadas rechazadas en cantidad de $887,589.77, en los términos precisados en el Considerando SÉPTIMO de la presente resolución.

III. Se declara la NULIDAD de la resolución contenida en el oficio 500-29-00-07-01-2016-1422, de 27 de enero de 2016, sólo en el apartado de la determinación del crédito en cantidad de compensación indebida de saldos a favor del impuesto al valor agregado del periodo del 1 de enero de 2012 al 29 de febrero de 2012 y del 1 de abril de 2012 al 31 de diciembre de 2012, en los términos precisados en el Considerando NOVENO de la presente resolución.

IV.- Se reconoce la legalidad y validez de la resolución impugnada así como de la inicialmente recurrida, mismas que quedaron precisadas en el Resultando 1° del presente fallo, respecto de las partes que no fueron desvirtuadas o controvertidas por la parte actora respecto (sic) del impuesto sobre la renta: pagos provisionales a cuenta del impuesto sobre la renta; impuesto empresarial a tasa única: pagos provisionales a cuenta del impuesto empresarial a tasa única; impuesto al valor agregado: pagos mensuales definitivos; retención del impuesto sobre la renta: retenciones por servicios profesionales independientes; retenciones de impuesto al valor agregado: retención de impuesto al valor agregado; por lo que en consecuencia, procede reconocer su validez.

V.- NOTIFIQUESE.[…]”.


Primer juicio de amparo y resolución. En contra de dicha determinación, Constructora Raysa, sociedad anónima de capital variable, promovió un primer juicio de amparo, del que por razón de turno correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, que lo admitió como Amparo Directo Administrativo 121/2018 y en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, resolvió negar la protección constitucional solicitada.


Recurso de revisión fiscal 10/2018. Asimismo, la Administradora Desconcentrada Jurídica de H. “1” del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión en contra de la misma resolución de la Sala Regional de H., correspondiendo su conocimiento a al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, que admitió el recurso con el número de revisión fiscal 10/2018, la cual se relacionó con el amparo señalado, resolviéndose en la misma sesión de aquél, en el sentido de modificar el considerando séptimo de la resolución recurrida y reconocer la validez de la resolución impugnada en los considerandos del primero al sexto y del octavo al décimo cuarto.


Sentencia en cumplimiento (acto reclamado). En acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la Sala Regional de H. del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó nueva resolución el veinte de noviembre de dos mil diecinueve, dentro de los autos del expediente 1153/16-27-01-5.


Segundo juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil veinte, ante la Sala Regional de H. del referido tribunal, Constructora Raysa, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante S.R.M., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de veinte de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Regional de H. del referido tribunal, en el juicio de nulidad 1153/16-27-01-5. Se tuvo como terceros interesados a la Administración Desconcentrada Jurídica de H. “1” de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria y a J.M.D..


De la demanda de amparo correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, el que por auto de Presidencia de veintinueve de enero de dos mil veinte, la registró con el número de expediente 83/2020 y la admitió a trámite.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el segundo amparo directo. Seguidos los trámites legales, en sesión de siete de agosto de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado por el quejoso.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, por escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil veinte, ante la Oficialía de Correspondencia Común del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, Constructora Raysa, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su autorizado legal S.R.J., parte quejosa, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de siete de agosto de dos mil veinte.


El Tribunal Colegiado del conocimiento, remitió por vía electrónica, el recurso planteado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el uno de diciembre de dos mil veinte.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las constancias del asunto se recibieron en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de diciembre de dos mil veinte, por vía del MINTERSCJN.


Mediante acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil veinte, se registró el asunto con el número A.D.R. 4209/2020 y se desechó por improcedente por no reunir el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Correspondencia Común del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de marzo de dos mil veintiuno, Constructora Raysa, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante S.R.M., parte quejosa, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de cuatro de diciembre de dos mil veinte, dictado por el Presidente de este Máximo Tribunal.


El Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de once de marzo de dos mil veintiuno, admitió a trámite el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; registrándolo con el número 365/2021 y lo turnó a la M.Y.E.M., enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


En proveído de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, y ordenó remitir los autos a su ponencia.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil veinte, dictado en el amparo directo en revisión 4209/2020, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión, por no reunir el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por Salvador Ramírez Morales, representante de Constructora Raysa, sociedad anónima de capital variable, parte...

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