Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-10-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3084/2020)

Sentido del fallo06/10/2021 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • SE DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3084/2020
Fecha06 Octubre 2021
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 884/2018))

amPARO directo EN REVISIÓN 3084/2020

quejosa Y RECURRENTE: estaciones de servicio DEL mayab, sociedad anónima de capital variable



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA

SECRETARIO AUXILIAR: ARTURO NAZAR ORTEGA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día seis de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 3084/2020, promovido por Estaciones de Servicio del Mayab, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada el veinte de mayo de dos mil diecinueve, por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 884/2018.


I. ANTECEDENTES

  1. Hechos. Juicio de nulidad. Estaciones de Servicio del Mayab, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio contencioso administrativo en contra del Acuerdo 13/2017 por el que se modifica el diverso Acuerdo mediante el cual se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, expedido el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete del mismo mes y año y en contra del Acuerdo 22/2017 por el que se modifica el diverso Acuerdo a través del cual se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, expedido el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete del propio mes y año.


  1. Por auto de seis de abril de dos mil diecisiete, la Sala Regional Peninsular responsable declinó la competencia legal para conocer del asunto a favor de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dada la relación de los actos impugnados con la materia de hidrocarburos y de regulación de precios y tarifas de gasolinas y diésel.


  1. El veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, la referida Sala Especializada no aceptó conocer del asunto.


  1. Conflicto competencial. Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, determinó someter la cuestión a la Sala Superior del propio Tribunal a fin de que se tramitara el incidente de incompetencia. El dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, la Segunda Sección de la aludida Sala Superior, declaró improcedente el conflicto competencial al ser incompetente dicho órgano jurisdiccional, en su conjunto, para conocer del asunto, debido a que el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética indica que las normas generales, actos u omisiones de dichos órganos podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto. En tal virtud, devolvió el asunto a la Sala Regional responsable para que determinara lo conducente en torno a la admisión o desechamiento de la demanda de que se viene hablando.


  1. Por lo que por auto de uno de junio de dos mil dieciocho, se desechó la demanda de nulidad.


  1. Recurso de reclamación. Inconforme con dicha determinación, la demandante interpuso recurso de reclamación. El uno de octubre de dos mil dieciocho, la Sala Regional Peninsular responsable resolvió dicho recurso confirmando el desechamiento de la demanda debido a que los agravios resultaron inatendibles.


  1. Amparo directo. Mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, recibido el doce de noviembre siguiente, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimocuarto Circuito, Estaciones de Servicio del Mayab, sociedad anónima de capital variable, por medio de su representante legal Roberto José Xacur Eljure, solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra la interlocutoria de uno de octubre de dos mil dieciocho, emita por la Sala Regional Peninsular del referido Tribunal en el expediente 908/17-16-01-5.


  1. De la demanda de amparo correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, quien por auto de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, ordenó su registro con el número de expediente 884/2018 y la admitió a trámite.


  1. En sesión de veinte de mayo de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado por la quejosa.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, la quejosa por conducto del mencionado representante legal interpuso recurso de revisión.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las constancias fueron recibidas el diecinueve de octubre de dos mil veinte, Posteriormente, mediante acuerdo de veintidós de octubre de dos mil veinte, se registró el asunto con el número A.D.R. 3084/2020 y se desechó por improcedente.


  1. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil veinte, en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, y recibido el dieciséis de diciembre de dos mil veinte en este Máximo Tribunal por medio del MINTERSCJN, la otrora quejosa, por conducto de su autorizado Guillermo Bolio Riancho, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de veintidós de octubre de dos mil veinte, dictado por el Presidente de este Máximo Tribunal.


  1. El Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de seis de enero de dos mil veintiuno, admitió a trámite el recurso de reclamación, registrándolo con el número 1434/2020 y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.


  1. Mediante resolución de diez de marzo de dos mil veintiuno la Segunda Sala de este Alto Tribunal declaró fundado el recurso de reclamación.


  1. En cumplimiento del fallo indicado, mediante auto de trece de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y lo turnó a la M.Y.E.M..


  1. Avocamiento. Posteriormente, la Presidenta de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; esto mediante acuerdo de veinte de septiembre de dos mil veintiuno.


  1. Recurso de revisión adhesiva. Mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva.


  1. Transparencia. Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.


II. COMPETENCIA1

  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver los recursos de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX,2 de la Constitución Federal; 81, fracción II3, y 964, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a),5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.6


III. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto por Roberto José Xacur Eljure, en su carácter de representante legal de la empresa quejosa, calidad que previamente el Tribunal Colegiado de origen le reconoció mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil diecinueve; por ende, se le reconoce la legitimación para promover el presente recurso de revisión.


  1. La sentencia recurrida fue notificada personalmente a la parte quejosa el cuatro de junio de dos mil diecinueve; dicha notificación en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el miércoles cinco del mismo mes y año, por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves seis al miércoles diecinueve de junio de dos mil diecinueve, sin incluir en dicho cómputo los días ocho, nueve, quince y dieciséis del mismo mes y año, por corresponder a días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, si la recurrente presentó su escrito de expresión de agravios el diecinueve de junio de dos mil diecinueve, es de concluir que el recurso de revisión resulta oportuno.


  1. En lo tocante a la revisión adhesiva, el acuerdo mediante el cual se admitió a trámite el recurso de revisión principal le fue notificado, a la tercera interesada, mediante oficio de día diez de septiembre del presente año, por lo que la notificación surtió...

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