Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-03-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1155/2020)

Sentido del fallo10/03/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha10 Marzo 2021
Número de expediente1155/2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 59/2019))

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1155/2020, derivado del amparo directo en revisión 2439/2020


RECURRENTE: FEDERACIÓN OBRERA SINDICALISTA




PONENTE: M.L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G.M.

COLABORÓ: SOFÍA M. JIMÉNEZ LORANCA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de marzo de dos mil veintiuno.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O


1. PRIMERO. El veintidós de octubre de dos mil veinte1, Sylvia Mendoza Pantoja, Secretaria General de la Federación Obrera Sindicalista, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 2439/2020.


2. SEGUNDO. El veintisiete de octubre de dos mil veinte2, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el número de expediente 1155/2020, lo turnó al M.L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


3. TERCERO. El uno de diciembre de dos mil veinte3, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso.


C O N S I D E R A N D O


4. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


5. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


6. TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada, en tanto que el escrito de agravios está firmado por Sylvia Mendoza Pantoja, Secretaria General de la Federación Obrera Sindicalista, quien tiene reconocida personalidad en el juicio de amparo directo 59/20194, del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


7. CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó a la parte recurrente, por medio de su autorizado, el veintitrés de octubre de dos mil veinte5, dicha notificación surtió efectos el veintiséis siguiente, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de ese ordenamiento legal.


8. Por tanto, el plazo para su interposición transcurrió del veintisiete al veintinueve de octubre de dos mil veinte, de conformidad con los artículos 19 de la citada Ley de Amparo, así como 3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


9. De ahí que si el recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintidós de octubre de dos mil veinte6, es evidente que se interpuso de manera oportuna.


10. Ello, sin que sea obstáculo que dicho medio de defensa se haya presentado antes de que empezara a correr el plazo para interponerlo. Sirve de apoyo la jurisprudencia de rubro siguiente: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO.7.


11. QUINTO. Antecedentes. Mediante oficio 500-70-02-02-04-2013-12969 de veinticinco de noviembre de dos mil trece, la Administradora Local de Auditoría Fiscal del Centro del, entonces, Distrito Federal, ahora Ciudad de México, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, determinó a la Federación Obrero Sindicalista, un crédito fiscal por la cantidad de $118,265,763.38 (ciento dieciocho millones doscientos sesenta y cinco mil setecientos sesenta y tres pesos 38/100 M.N.) como sujeto directo,

por concepto de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto Empresarial a Tasa Única, actualización, recargos y multas, correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil nueve.


12. Federación Obrera Sindicalista, por conducto de su Secretaria General, demandó la nulidad del mandamiento de ejecución y acta de embargo, ambos de veintitrés de abril de dos mil catorce, por los que se hizo efectivo el importe del crédito fiscal contenido en el oficio 500-70-02-02-04-2013-12969 de veinticinco de noviembre de dos mil trece. Del asunto conoció la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el número de expediente 12898/14-17-11-1; sin embargo, los Magistrados integrantes de la citada Sala solicitaron a la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que ejerciera su facultad de atracción del juicio, en razón de la cuantía.


13. La Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determinó ejercer la facultad de atracción del asunto y el doce de junio de dos mil dieciocho, dictó sentencia en el juicio de atracción 12898/14-17-12-4/987/15-S2-09-04, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:


(…) I. La parte actora demostró parcialmente los extremos de sus pretensiones. en consecuencia:


II. Resultaron INFUNDADAS, las causales de improcedencia y sobreseimiento hechas valer por la autoridad demandada; por lo que, no se sobresee el presente juicio y, por lo tanto;


III. Se declara la nulidad lisa y llana del mandamiento de ejecución de fecha 23 de abril de 2014 y el requerimiento de pago y embargo; diligenciados el 30 de abril de 2014, determinado en el Considerando Octavo.


IV. Se reconoce la validez y legalidad de la resolución contenida en el oficio 500-70-02-02-04-2013-12969, de fecha 25 de noviembre de 2013, como se estableció a lo largo de los Considerandos. (…)”.


14. Inconforme con la determinación anterior, Federación Obrera Sindicalista, por conducto de su Secretaria General, promovió demanda de amparo, de la que conoció el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente 59/2019. En sus conceptos de violación, la quejosa reclamó, en lo que interesa, la inconstitucionalidad del artículo 90, párrafo primero, fracción IX, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al estimar que transgrede el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al prever una base ficticia y establecer la aplicación de una tasa desproporcional que no atiende a la capacidad contributiva real del sujeto, lo que hace que el patrimonio del contribuyente se vea menoscabado y disminuido de manera desproporcional.


15. Asimismo, impugnó la constitucionalidad de los preceptos 21 y 76 del Código Fiscal de la Federación, al considerar que la imposición de multas excesivas transgrede lo previsto en los artículos 1, 3, 4, 6, 13, 22, 25, 27, 31, fracción IV, y 123 constitucionales, al violar los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, así como el derecho al mínimo vital, toda vez que afectan el desarrollo de las condiciones que le permitan a los gobernados un plan de vida autónomo a fin de facilitar que éstos participen activamente en la vida del país. Además, consideró que el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional al prever una multa de un monto mínimo -excesivo- del 55% sobre las contribuciones omitidas, ya que no permite a la autoridad fiscal atenuarla tomando en consideración las condiciones particulares del infractor.


16. No obstante, el tribunal colegiado del conocimiento calificó de infundado el argumento en el que la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 90, párrafo primero, fracción IX, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y determinó que cuando se está ante el caso de incumplimiento de la ley derivado del propio actuar del contribuyente, el examen de la proporcionalidad tributaria se limita a la verificación de que el procedimiento por el que el legislador llega a una cantidad estimada sea lógico y objetivo, ya que evidentemente en esas situaciones no es posible determinar con certeza cuál es la capacidad contributiva de los sujetos que no se apegaron al régimen legal.

En ese sentido, el órgano colegiado señaló que la determinación de las utilidades prevista en el artículo 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, permite acceder a la posible capacidad contributiva y beneficia a los contribuyentes, pues en ese supuesto éstos tributan no sobre el total de los ingresos, sino sólo sobre la utilidad presunta que establece la ley; y constituye un método o mecanismo válido para aproximarse a dicha capacidad, toda vez que derivado de situaciones atribuibles al propio contribuyente, no existen los elementos que permitan tener su configuración exacta, lo que hace...

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