Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-04-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 142/2021)

Sentido del fallo14/04/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha14 Abril 2021
Número de expediente142/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 156/2020))

recurso de reclamación 142/2021

DERIVADO DEL amparo directo en revisión 4237/2020

QUEJOSO Y recurrente: M.Á.T.J.


PONENTE: MINISTRa Yasmín Esquivel Mossa

SECRETARIo: fanuel martínez lópez

PROYECTÓ: SERGIO MARTÍNEZ LÓPEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al catorce de abril de dos mil veintiuno.



VISTOS Y RESULTANDO



PRIMERO. Antecedentes. Juicio de origen. A través de escrito presentado ante la responsable, el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, Miguel Ángel Trujillo Jiménez demandó la nulidad de la resolución 500-70-00-06-02-2019-01587, emitida el dieciocho de enero de dos mil diecinueve, por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Zacatecas “1”, a través de la cual, dicha autoridad determinó diversos créditos fiscales a su cargo, en cantidad total de **********; así como de la resolución 600-70-00-00-02-2019-1058, de veintidós de abril de dos mil diecinueve, en que la Administración Desconcentrada Jurídica de Zacatecas “1”, resolvió el recurso de revocación interpuesto en contra de la citada en primer lugar.


Cabe precisar que dicha resolución, esto es, la originalmente impugnada, identificada con el número 500-70- 00-06-02-2019-01587, derivó de la revisión electrónica efectuada por la autoridad demandada con fundamento en los artículos 42, fracción IX y 53-B del Código Fiscal de la Federación, de la que advirtió que el contribuyente revisado no acreditó la existencia de las operaciones que amparaban los comprobantes fiscales expedidos por Consultoría y Servicios de Mantenimiento Inmobiliario Umek, sociedad anónima de capital variable e Inmobiliaria Monte Korab, sociedad anónima de capital variable –en relación con lo dispuesto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación– que no dio efectos fiscales a tales comprobantes o que corrigió su situación fiscal.


Por acuerdo de tres de junio de dos mil diecinueve, la Sala Regional del conocimiento registró la demanda con el número de expediente 389/19-23-01-1, la admitió a trámite en la vía ordinaria y ordenó correr traslado a la autoridad demandada para que produjera su contestación.


Por escrito presentado ante la responsable, el trece de agosto de dos mil diecinueve, la Subadministradora Desconcentrada Jurídica de Zacatecas “1” del Servicio de Administración Tributaria contestó la demanda en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Jefe del Servicio de Administración Tributaria y la autoridad demandada; y la Sala responsable, por acuerdo de dos de septiembre de dos mil diecinueve, tuvo por contestada la demanda.


Por ocurso presentado el dos de octubre de dos mil diecinueve, el ahora quejoso amplió su demanda inicial, en tanto la autoridad responsable, por acuerdo de esa misma fecha, tuvo por ampliada la demanda y dio vista a la autoridad demandada para que formulara su contestación


La autoridad demandada, mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil diecinueve dio contestación a la ampliación de demanda y la Sala responsable, en esa misma data, tuvo por contestada la ampliación a la demanda y concedió plazo a las partes para que formularan alegatos; derecho del que solamente hizo uso la parte actora mediante escrito presentado ante la responsable el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.


Acto reclamado. Finalmente, el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, la Sala responsable emitió sentencia en la que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


[…]

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 49, 50 y 51, fracción II y 52, fracción IV, primer párrafo, in fine, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se resuelve:

ÚNICO. Se reconoce la VALIDEZ de la resolución contenida en el oficio 600-70-00-00-02-2019-1058, de 22 de abril de 2019, emitida por la Administradora Desconcentrada Jurídica de Zacatecas “1”, y, por lo tanto, de la diversa 500-70-00-06-02-2019-01587, de 18 de enero de 2019, emitida por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Zacatecas 1…

[…]”.


Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil veinte, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Norte Centro IV y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, Miguel Ángel Trujillo Jiménez, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Regional del Norte Centro IV del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad 389/19-23-01-1. Se tuvo como autoridad tercera interesada a la Administración Desconcentrada Jurídica de Zacatecas “1” del Servicio de Administración Tributaria.

De la demanda de amparo correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el que por auto de Presidencia de cuatro de agosto de dos mil veinte, la registró con el número de expediente 156/2020 y la admitió a trámite.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Seguidos los trámites legales, en sesión de veintidós de octubre de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo solicitado por el quejoso.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, por escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, ante la Oficialía de Partes Común del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, Miguel Ángel Trujillo Jiménez, por propio derecho, parte quejosa, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de veintidós de octubre de dos mil veinte.


El Tribunal Colegiado del conocimiento, remitió por vía electrónica, el recurso planteado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dos de diciembre de dos mil veinte.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las constancias del asunto se recibieron en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de diciembre de dos mil veinte, por vía del MINTERSCJN.


Mediante acuerdo de siete de diciembre de dos mil veinte, se registró el asunto con el número A.D.R. 4237/2020 y se desechó por improcedente por no reunir el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Miguel Ángel Trujillo Jiménez, por propio derecho parte quejosa, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de siete de diciembre de dos mil veinte, dictado por el Presidente de este Máximo Tribunal.


El Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, admitió a trámite el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; registrándolo con el número 142/2021 y lo turnó a la M.Y.E.M., enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


En proveído de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, y ordenó remitir los autos a su ponencia.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de siete de diciembre de dos mil veinte, dictado en el amparo directo en revisión 4237/2020, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión, por no reunir el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por Miguel Ángel Trujillo Jiménez, por propio derecho, parte quejosa, tal y como se advierte del acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veinte, dictado en el juicio de amparo directo 156/2020 del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el presupuesto de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte quejosa el acuerdo impugnado.


  1. El lunes quince de febrero de dos mil veintiuno, se le notificó personalmente el auto recurrido.


  1. ...

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