Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 87/2021)

Sentido del fallo08/09/2021 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente87/2021
Fecha08 Septiembre 2021
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 68/2017),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 23/2020))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 87/2021

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO





PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIO: J.E.E. RAMOS



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de septiembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

Mediante la cual se dirimen los autos relativos a la contradicción de tesis 87/2021, suscitada entre los criterios del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.

I. ANTECEDENTES

  1. Denuncia. Mediante escrito presentado vía electrónica el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, los magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre lo determinado por los tribunales colegiados referidos.

  2. Esencialmente, señalaron que no debe desecharse el recurso de revisión promovido por quien aduce ser tercero interesado no emplazado a juicio de amparo indirecto sino analizar los argumentos de agravio formulados dado que la legitimación se encuentra íntimamente relacionada con el estudio de fondo del asunto.

  3. Por el contrario, el diverso tribunal consideró que para que un tercero interesado no emplazado al juicio de amparo pueda interponer el recurso de revisión contra la sentencia, incluso ejecutoriada, es requisito ineludible que le asista el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo subyacente, de lo contrario, no tiene legitimación y por ende, el recurso de revisión debe desecharse. Lo anterior, quedó asentado en el criterio de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ESTE RECURSO DEBE DESECHARSE CUANDO QUIEN LO INTERPONGA ADUZCA SER TERCERO INTERESADO NO EMPLAZADO AL JUICIO SUBYACENTE, SI DEL ANÁLISIS DE LAS CONSTANCIAS DE AUTOS SE ADVIERTE QUE NO LE ASISTE ESE CARÁCTER”.

  4. Trámite de la denuncia. El Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 87/2021; asimismo, requirió al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito para que remitiera la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 68/2017 de su índice, del escrito de agravios, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado en ese asunto se encuentra vigente; ello con el fin de integrar el expediente.

  5. Se ordenó informar de su integración a los plenos del Décimo Quinto Circuito y en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para su conocimiento; así como el envío del asunto a la presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del asunto y su turno a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, para su estudio.

  6. En proveído de catorce de mayo de dos mil veintiuno, la Ministra presidenta de esta Segunda Sala, determinó el avocamiento al conocimiento del asunto para la formulación del proyecto de resolución y concluidos los trámites relativos, se ordenó el envío del expediente a esta ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

II. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del pleno de este alto tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año y vigente a partir del veintidós siguiente en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados de distinto circuito y se estima innecesaria la intervención del tribunal pleno.

  2. Lo anterior, bajo el contexto del contenido del artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno1.

III. LEGITIMACIÓN

  1. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima porque fue formulada por los integrantes de uno de los tribunales colegiados contendientes. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2, así como 226, fracción II3, y 227, fracción II4, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.

IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

  1. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de idéntico punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales5.

  2. La existencia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos se opongan, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.

  3. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.

  4. Establecido lo anterior, corresponde ahora señalar los requisitos para la existencia de una contradicción de criterios6, a saber:

    1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

    2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a idéntico tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y

    3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

  1. En el caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que se cumple con los requisitos de existencia de la contradicción de tesis. A continuación, se explicitan las razones de esa conclusión.

  2. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. En efecto, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los órganos colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.

  3. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de treinta de marzo de dos mil veintiuno, emitió resolución en el amparo en revisión 23/2020 con base en los siguientes antecedentes y consideraciones:

  • El presidente, secretario y tesorero del comisariado ejidal del ejido “Valle de Banderas”, municipio de Bahía de Banderas, N., solicitaron el amparo y protección de la justicia contra diversos actos vinculados con la privación parcial y definitiva de diversas tierras de ese núcleo agrario que se localizan en la delegación de “Las Juntas” y en las que se edificó la unidad deportiva...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR