Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-09-2021 (CONFLICTO COMPETENCIAL 76/2021)

Sentido del fallo29/09/2021 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha29 Septiembre 2021
Número de expediente76/2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RQ.- 34/201),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RQ.- 138/2021),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: JA.- 364/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONFLICTO competencial 76/2021


suscitado entre EL PRIMER tribunal colegiado EN MATERIA DE TRABAJO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO.




ministro PONENTE: L.M.A.M..

SECRETARIO: juAN S.G.V..

COLABORÓ: G.M.T.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil veintiuno ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, Francisco Cruz Quevedo, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y los actos que a continuación se señalan:


II. AUTORIDADES RESPONSABLES:

Ordenadoras:

  1. El Director General de Nacional Financiera, S.N.C., I.B.D., como responsable de la administración de todos los fideicomisos, y disposición de los patrimonios fideicomitidos, dentro de los cuales está el Fideicomiso 80320 “Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural”.

  2. El Comité Técnico del Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural (FOPESIBAN), F. en el Fideicomiso 80320.

  3. El apoderado del Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural (FOPESIBAN), F. en el Fideicomiso 80320.


Ejecutoras:


  1. El Comité Técnico del Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural (FOPESIBAN), F. en el Fideicomiso 80320, en términos del conarto (sic) celebrado el 3 de junio de dos mil tres (el Fideicomiso 80320).

  2. El D.I.P.C., en su carácter de apoderado legal de Nacional Financiera, S.N.C., I.B.D., Fiduciaria del Fideicomiso 80320, y encargado del servicio médico a nivel nacional.


(…)


ACTOS RECLAMADOS:


De las autoridades ordenadoras se reclama:


  1. Del Director General de Nacional Financiera, S.N.C., I.B.D., como responsable de la administración de todos los fideicomisos, dentro de los cuales está el Fideicomiso 80320 “Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural”, se reclama:


  1. permitir, avalar, acaptar (sic) o confirmar, por escrito o tácitamente, el acuerdo emitido por el Comité Técnico del Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural (FOPESIBAN), F. en el Fideicomiso 80320, mediante el cual se decretó en perjuicio un cambio en la situación jurídica que prevalece hasta hoy, ordenando que el servicio médico que se me brinda ahora sea bajo la modalidad de cuota capitada, SIN TOMAR EN CUENTA LA OPINIÓN DE LOS DERECHOHABIENTES, DESTINATARIOS DEL SERVICIO EN COMENTO, con lo cual contraviene lo dispuesto por los artículos (…).


  1. Asimismo, se le reclama: permitir, avalar, confirmar al Comité Técnico del Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural, a pesar de carecer de competencia legal que reclasifique partidas presupuestales del ejercicio fiscal 2021, que inciden sobre la prestación del servicio médico que me asiste como jubilado, sin que dicha autoridad cuente con facultades legales para tales efectos. Lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 16 de la Carta Magna (derecho de legalidad, todo acto administrativo debe provenir de autoridad competente).


  1. Del Comité Técnico del Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural (FOPESIBAN), F. en el Fideicomiso 80320, se reclama: la emisión del acuerdo mediante el cual se autorizó en perjuicio un cambio en la situación jurídica que prevalece hasta hoy, ordenando que el servicio médico que se me brinda ahora sea bajo la modalidad de cuota capitada, sin tomar en cuenta la opinión de los jubilados, por contravenir lo dispuesto en los artículos (…).


Ejecutoras:


  1. El Comité Técnico del Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural (FOPESIBAN), F. en el Fideicomiso 80320, y

  2. El D.I.P.C., en su carácter de apoderado legal de Nacional Financiera, S.N.C., I.B.D., Fiduciaria del Fideicomiso 80320, encargado del servicio médico.


A ambas autoridades se les reclama, en vía de consecuencia, la ejecución del acuerdo mediante el cual se decretó en perjuicio el cambio en la situación jurídica que prevalece hasta hoy, ordenando que el servicio médico que se nos brinda, sea bajo la modalidad de cuota capitada, por contravenir lo dispuesto en los artículos (…).


  1. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, cuyo titular mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil veintiuno la registró con el número 364/2021-VIII-A y determinó desecharla de plano en virtud de que los actos reclamados no constituían actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


  1. SEGUNDO. Recurso de queja. Inconforme con la determinación anterior, el quejoso interpuso recurso de queja, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, cuyo presidente en auto de nueve de abril de dos mil veintiuno lo registró con el número 34/2021 y lo admitió a trámite; sin embargo, en acuerdo plenario de siete de mayo siguiente, dicho órgano colegiado se declaró legalmente incompetente, por razón de materia, para conocer de dicho recurso, toda vez que consideró que el asunto es de naturaleza administrativa y, por ende, corresponde conocer a un tribunal colegiado especializado en esa materia.


  1. En auto de cuatro de junio de dos mil veintiuno la presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito lo registró con el número 138/2021 y ordenó dar cuenta al Pleno; en acuerdo de siete de junio siguiente, los magistrados integrantes de ese órgano jurisdiccional determinaron no aceptar la competencia que les fue declinada y, con fundamento en el artículo 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. TERCERO. Conflicto competencial ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de diecisiete de junio de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el conflicto competencial suscitado, el cual fue registrado con el número 76/2021 y ordenó turnar los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales, integrante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Avocamiento. El dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, la Presidencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada -ello de conformidad con el Transitorio Primero, fracción II, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante Decreto publicado el siete de junio de dos mil veintiuno-; y, 46, último párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, al versar sobre un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito respecto de un recurso de queja interpuesto contra diverso proveído en el que se desechó de plano una demanda de amparo.


  1. SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el presente asunto se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.


  1. Lo anterior debido a que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de queja interpuesto por la parte quejosa contra el proveído de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, dictado en los autos del juicio de amparo indirecto 364/2021-VIII-A, en el que se desechó de plano la demanda de amparo.


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito declaró carecer de competencia legal para conocer del recurso de queja 34/2021, de su índice, con base en las siguientes consideraciones:


  • Del análisis de la demanda de amparo se desprende que el quejoso reclama, en esencia, la modificación del esquema de prestación del servicio médico de los trabajadores jubilados de la extinta Banrural, así como la ejecución de las modificaciones en su perjuicio; prestación de servicio médico que opera través del Comité Técnico del Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural (FOPESIBAN); los anteriores actos son suficientes para sostener que el asunto es de naturaleza administrativa.


  • Señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la relación existente entre un derechohabiente de seguridad social y el organismo operador es de naturaleza administrativa, de lo que se infiere que con independencia de la relación laboral de origen, se entabla una nueva relación jurídica entre el...

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