Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-12-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 192/2020)

Sentido del fallo09/12/2020 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha09 Diciembre 2020
Número de expediente192/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 54/2019),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 15/2018),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 296/1989),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 6079/1994))

1 Rectángulo CONTRADICCIÓN DE TESIS 192/2020 [27]

contradicción de tesis 192/2020.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL segundo tribunal colegiado en materia de trabajo del segundo circuito, el noveno tribunal colegiado en materia de trabajo del primer circuito, el tercer tribunal colegiado del décimo quinto circuito y el primer tribunal colegiado del noveno circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito).





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a nueve de diciembre de dos mil veinte.


VISTO, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 588/2020 presentado vía MINTERSCJN, el veintitrés de septiembre de dos mil veinte, un Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el emitido por el referido órgano colegiado al resolver el amparo en revisión 54/2019; y los emitidos por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 6079/941; el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 15/20182; y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito (actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito), al resolver el amparo directo 296/893.


El escrito que contiene la denuncia referida se reproduce parcialmente a continuación:


[…] denuncio contradicción de tesis […].

La materia de la […] denuncia busca determinar, si en los casos en que las partes de un juicio laboral se inconforman en contra de un laudo condenatorio, a través del juicio de amparo y, derivado de ello, se emite una segunda resolución del mismo carácter (condenatorio), implícitamente interrumpe el término de la prescripción de las acciones a las que fueron condenadas en el primer laudo, aunado al hecho de que no hayan sido materia del amparo, pues dicha figura de prescripción se encuentra sub judice hasta en tanto quede firme esa nueva resolución; por lo que el término prescriptorio comenzaría a correr desde que se notifique a las partes la ejecutoria del juicio constitucional que confirme o niegue dicho pronunciamiento; sin que resulte válido estimar que la prescripción aludida no se interrumpe ni suspende, porque la acción que se intenta ejecutar se decretó desde el laudo primigenio, y en el segundo simplemente se reiteró en términos idénticos.

Para dotar de sustancia a la presente denuncia se destacan los siguientes criterios:

[…] A. […] Tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con número de registro 227070 […] del tenor siguiente: ‘LAUDO ABSOLUTORIO. TERMINO QUE TIENE EL PATRON PARA SEPARAR AL TRABAJADOR REINSTALADO PROVISIONALMENTE EN UN JUICIO LABORAL POR DESPIDO. […]’.

Tesis aislada I.9o. T. 71L, del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con número de registro 210593 […] del siguiente contenido literal: ‘PRESCRIPCIÓN, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE COMPUTARSE EL TÉRMINO CORRESPONDIENTE, CUANDO EXISTE REINSTALACIÓN PROVISIONAL DERIVADA DE UN JUICIO LABORA […].’

Tesis XV.3o.11 L (10a.), del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con número de registro 2016943 […] del tenor siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA EL RECLAMO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y AGUINALDO POR EL ÚLTIMO AÑO LABORADO CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN Y NO SE OBTIENE SENTENCIA FAVORABLE, INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE NOTIFICA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL LAUDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA) […]’.

B. También confluye en la […] denuncia de contradicción, la diversa ejecutoria dictada por el […] Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito […] al resolver el […] R.T. 54/2019 […].

Precisado lo anterior, de las tesis reproducidas con antelación, se observa claramente su principal argumento, en el sentido de que, si en un primer laudo se estima procedente la reinstalación y en su contra el patrón promueve amparo directo, pero para salvaguardar sus intereses, reinstala al trabajador provisionalmente mientras se resuelve en definitiva el juicio, aunado al hecho de que en contra del mismo laudo, el actor también promovió juicio de garantías; entonces […] la situación jurídica […] se encuentra sub judice hasta en tanto quede firme esa resolución; por lo que el término prescriptorio comenzará a correr desde que se notifique al patrón la ejecutoria del juicio constitucional que confirme ese pronunciamiento; es decir, que para estimar prescrita una acción, precisa estar frente a un laudo ejecutoriado.

Aunado a ello, señalan que en los casos en que se demanda la reinstalación, la tramitación del amparo directo, que contra el laudo se haga valer, implícitamente suspende el término de la prescripción de las acciones para reclamar las prestaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, al estar en litigio la existencia de dicha relación y no es hasta que queda firme la decisión que considera justificado el despido, cuando el trabajador está en aptitud de reclamarlas; o sea, el término de la prescripción, presupone un laudo firme o ejecutoriado.

Opuesto a lo razonado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, el cual señala que, […] si quien acude al amparo es la persona a quien favorece el mismo, inconforme con todos los alcances de la resolución, puede solicitar la ejecución del laudo por cuanto a la parte que sí está de acuerdo a través de la ejecución parcial; y que el término prescriptivo corre en relación con los puntos que no controvierte y, en ese sentido, está en posibilidad de solicitar la ejecución parcial de las condenas, que por no ser combatidas a través del amparo están firmes.

En consecuencia, considera ilegal el determinar que la prescripción de la ejecución de la reinstalación a que se condena en un laudo, se interrumpe cuando, a virtud de la concesión otorgada a los contendientes en los juicios de amparo que promueven en contra de un laudo, éste se deja sin efectos, porque, conforme a la jurisprudencia 2.a/J. 64/2017 (10ª.) de la Segunda Sala […] esa circunstancia resulta intrascendente, ya que el término de prescripción sigue corriendo respecto de las prestaciones de las que no existe impugnación en el juicio de amparo directo, pese a que el laudo posteriormente se deje insubsistente.

[…] No se soslaya que una de las tesis de tribunal colegiado citadas, está superada por contradicción de tesis de la Suprema Corte […] empero no lo fue en el aspecto de exigibilidad de un laudo ejecutoriado, sino sobre el plazo prescriptorio […].”


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. En acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción de tesis con el expediente 192/2020 y requirió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito que remitiera la versión digitalizada de la ejecutoria y demanda dictada en el asunto contendiente; asimismo, requirió a los restantes Tribunales Colegiados para que informaran si los criterios seguían vigentes. Además, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán.


Mediante proveído de veinte de octubre de dos mil veinte, el P. de esta Segunda Sala del Alto Tribunal del país, se avocó al conocimiento del asunto y solicitó al Tribunal Colegiado denunciante remitiera la versión digitalizada del escrito de agravios y la resolución del asunto contendiente.


Posteriormente, el P. de esta Segunda Sala del Máximo Tribunal, tuvo por recibida la información solicitada, y dado que el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis, estaba integrado, ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de...

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