Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 60/2020)

Sentido del fallo16/08/2021 “ÚNICO. No existe la contradicción de tesis denunciada”.
EmisorPLENO
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha16 Agosto 2021
Número de expediente60/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 319/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 289/2019))





CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/2020-PL







CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/2020-Pl

SUSCITADA ENTRE el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito.



PONENTE: MINISTRO luis maría aguilar morales

SECRETARIa: úrsula hernández maquívar



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciséis de agosto de dos mil veintiuno.


Cotejó:

V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 60/2020, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión *****/2017, el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, y el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión *****/2019, el veintidós de enero de dos mil veinte; y



R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio 3039 recibido el once de febrero de dos mil veinte, el J. Noveno de Distrito en el Estado de Chihuahua denunció la existencia de la posible contradicción suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión *****/2017, el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, y el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión *****/2019, el veintidós de enero de dos mil veinte.


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por auto de dieciocho de febrero de dos mil veinte el Presidente de este Alto Tribunal registró la presente contradicción de tesis bajo el número 60/2020 y ordenó turnar los autos al M.L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. Mediante proveído de veintinueve de junio de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó que el presente asunto se encontraba correctamente integrado con los criterios que motivaron la posible contradicción de tesis.



C O N S I D E R A N D O:



  1. PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Segundo, fracción VII y Tercero del Acuerdo General 5/2013, dictado por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece, toda vez que los asuntos objeto de denuncia corresponden a Tribunales Colegiados de distintas materias y circuitos.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción entre los Tribunales Colegiados de Circuito proviene de parte legítima, según lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por un J. de Distrito.


  1. TERCERO. Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto primero debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en ella.

Criterios contendientes:



I El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, resolvió el amparo en revisión *****/2017 el veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.


Como antecedentes de dicho medio de impugnación están los siguientes:


  • Una sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado jurídico, promovió amparo indirecto, en forma destacada, contra una orden de embargo de un vehículo que refirió que era de su propiedad, así como de la diligencia respectiva, medida derivada de un juicio ejecutivo mercantil, promovido por una diversa empresa, procedimiento en el que a la quejosa le revistió el carácter de tercera extraña.


  • El J. de Distrito al que tocó conocer de la demanda estimó que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, porque si bien en el juicio se exhibió copia simple de una factura que fue expedida a favor de la parte quejosa, por la compra del vehículo, con la que se pretendía acreditar el derecho de propiedad, dicho documento fue objetado en cuanto a su alcance y valor probatorio por la parte tercero interesada, enfocándose a la autenticidad de la factura, así como a demeritar su valor probatorio, por lo que por sí sola resulta insuficiente para acreditar el interés jurídico, pues la factura no fue perfeccionada mediante el reconocimiento a cargo de su suscriptor, cobrando exacta aplicación el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles. En ese contexto sobreseyó en el juicio por considerar que la parte quejosa no había acreditado de manera fehaciente el interés jurídico.



  • Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito (amparo en revisión *****/2017).


Dicho Tribunal resolvió confirmar la sentencia sujeta a revisión y sobreseer en el juicio de amparo, para lo cual sostuvo lo siguiente:


  • La quejosa recurrente alega que la factura no se valoró conforme a su naturaleza, como la impresión de la factura digital, soportada en medios informáticos para su almacenamiento, con sello digital del Servicio de Administración Tributaria, lo que permite presumir su autenticidad respecto de la información consignada y el acto que ampara, sin que requiera ratificación en virtud del sello digital y la cadena de caracteres generada por la autoridad fiscal, y sin que sea obstáculo la objeción del tercero interesado, pues se basó en que se trataba de una copia simple, siendo que la impresión de la factura electrónica hace las veces de factura tradicional y es suficiente para acreditar la propiedad, en términos de los artículos 17-E del Código Fiscal de la Federación y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuya falta de autenticidad correspondía acreditar al tercero interesado, en términos del artículo 81 del segundo ordenamiento citado.


  • Tales agravios son inoperantes.



  • Es cierto que la doctrina jurisprudencial, establece que para valorar una factura digital en que, por disposición legal, debe hacerse uso de una interconexión de redes informáticas, a través de la cual el contribuyente y las autoridades fiscales se transmiten información directamente desde computadoras, prescindiendo de constancias impresas, no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.



  • Lo anterior se advierte de la jurisprudencia por 2a./J. 24/2008, de rubro: “DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ.”, en donde la Suprema Corte determinó que al estar previsto en la ley y en reglas generales el método por el cual se generan los documentos digitales, que permiten autenticar su autoría, su impresión o su copia simple son aptos para demostrar la aplicación de los preceptos legales que le sirven de base, siempre y cuando sea indudable que las correspondientes hipótesis normativas sustentan los resultados contenidos en ella, de manera que debe acudirse a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme al cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta.


  • En ese contexto, la sola circunstancia de que la quejosa recurrente refiera que la fotocopia es una impresión de la factura electrónica, no la dota de veracidad sobre su contenido, pues la circunstancia de que sea una factura digital la razón por la cual no pueda exhibirse en documento original, no la releva de probar su contenido, esto es, en cuanto al objeto de la operación, que lo es la transmisión –venta- de un vehículo con las características que describe la parte quejosa.


  • Así, “aunque la impresión de la factura cuenta con el número de serie del certificado del sello...

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