Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-08-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 881/2021)

Sentido del fallo11/08/2021 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA A LA PARTE QUEJOSA. 3. NIEGA EL AMPARO A LA PARTE QUEJOSA. 4. SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha11 Agosto 2021
Número de expediente881/2021
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 395/2020 RELACIONADO CON EL DC.- 396/2020 E INCONFORMIDAD 10/2020))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 881/2021

QUEJOSAS: LA FEDERACIÓN, POR CONDUCTO DEL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA JURÍDICA FEDERAL y otra (recurrente adhesivo)

recurrente: COMPAÑÍA DE TELÉFONOS Y BIENES RAÍCES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (tERCERA INTERESADA)



ponente: ministra NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretariA DE ESTUDIO Y CUENTA: laura patricia román silva



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de agosto de dos mil veintiuno.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 881/2021.


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Juicio de amparo directo 395/2020. Por escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil veinte mediante el portal de servicios en línea, ante el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, La Federación, por conducto del Director General de Defensa Jurídica Federal adscrito a la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de cuatro de marzo de dos mil veinte, dictada por el citado tribunal unitario en el toca 1124/2018-IV, formado con motivo de la impugnación de la sentencia de primer grado emitida el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, por el Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, en el juicio ordinario civil 120/2007 sobre acción reivindicatoria.


  1. Conoció de la demanda de amparo directo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que la admitió a trámite con el expediente AD 395/2020, dio intervención a las demás partes del juicio natural y al agente del Ministerio Público de su adscripción, y realizó las demás previsiones de ley1. La contraparte del quejoso en el juicio de origen Compañía de Teléfonos y Bienes Raíces, sociedad anónima de capital variable (tercera interesada) promovió amparo adhesivo2; asimismo, se apersonó al juicio el Instituto Nacional de Antropología e Historia (codemandado); todas las partes formularon alegatos3; agotado el procedimiento, el veinticinco de noviembre de dos mil veinte se dictó sentencia en la que se otorgó a la Federación la protección constitucional y se negó el amparo a su contraparte en el adhesivo.


  1. Cabe precisar que el Instituto Nacional de Antropología e Historia, también promovió demanda de amparo directo principal, de la que conoció el mismo tribunal colegiado en el juicio de amparo directo relacionado 396/2020, dónde se resolvió en los mismos términos que el AD 395/2020, es decir, otorgando el amparo solicitado por la parte quejosa principal, y negando la protección constitucional a la empresa tercera interesada, en el adhesivo.


  1. SEGUNDO. Amparo Directo en revisión 881/2021. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 395/2020, Compañía de Teléfonos y Bienes Raíces, sociedad anónima de capital variable (tercera interesada) interpuso recurso de revisión. Una vez que el órgano de amparo dio curso al escrito de revisión y éste fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió acuerdo de catorce de mayo de dos mil veintiuno4, en el que admitió a trámite el medio de impugnación y lo turnó a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para su radicación en la Primera Sala; esto, con fundamento en los artículos 81, párrafo primero y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modificado por instrumento normativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de febrero de dos mil doce, toda vez que, además de que el recurso corresponde a la materia de especialidad de la Primera Sala, el asunto se encuentra relacionado con el diverso amparo directo en revisión 878/2021 previamente turnado a la misma ponencia; asimismo, requirió al tribunal colegiado del conocimiento la remisión de los autos del juicio de amparo directo a este Alto Tribunal.


  1. TERCERO. Avocamiento. En proveído de dos de junio de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, y una vez integrado el expediente, ordenó se remitiera a la ponencia designada5.


  1. CUARTO. Revisión adhesiva. Mediante escrito presentado a través del SEPJFSCJN el tres de junio de dos mil veintiuno, La Federación, por conducto del Director General de Defensa Jurídica Federal adscrito a la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, planteó revisión adhesiva6, la que se tuvo por interpuesta en proveído de cuatro de junio de dos mil veintiuno7 dictado por la Ministra Presidenta de esta Primera Sala, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieren existir.


  1. Una vez recibidos los autos del juicio de amparo directo y del toca de apelación respectivo se tuvo por integrado el expediente, y por auto de ocho de junio de dos mil veintiuno8 se remitió a la ponencia correspondiente, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo recurrida se notificó por lista a las partes el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno; dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintidós de esos mes y año en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el diverso 86 para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del veintitrés de febrero al ocho de marzo, sin contar los días veintisiete y veintiocho de febrero, así como seis y siete de marzo, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la misma ley, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, al haberse presentado el recurso el ocho de marzo de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, su interposición se realizó dentro del plazo legal.


  1. También resulta oportuna la presentación de la revisión adhesiva planteada por La Federación, ya que se interpuso dentro del plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la admisión de la revisión principal, en términos del artículo 82 de la Ley de Amparo. En efecto, el acuerdo de admisión referido se notificó por lista el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, y surtió sus efectos el día veintisiete siguiente; por lo que el plazo de cinco días corrió del veintiocho de mayo al tres de junio, descontándose los días veintinueve y treinta del mismo mes por ser inhábiles. Por tanto, si La Federación presentó su revisión adhesiva en vía electrónica el tres de junio de dos mil veintiuno, resulta oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión lo hace valer Compañía de Teléfonos y Bienes Raíces, sociedad anónima de capital variable, a través de su apoderado Marco Antonio Onofre Vásquez, persona moral tercera interesada en el juicio de amparo directo, por lo que en su calidad de parte formal y material cuenta con legitimación en la causa para interponerlo; y el apoderado jurídico que suscribe el recurso tiene reconocida su personalidad por el órgano de amparo, según consta en el proveído de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, emitido en el juicio constitucional.


  1. CUARTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto, se precisan enseguida.


Juicio ordinario civil en ejercicio de la acción reivindicatoria9. Compañía de Teléfonos y Bienes Raíces, sociedad anónima de capital variable, demandó del Instituto Nacional de Antropología e Historia y de La Federación (incorporada a la relación jurídica procesal con posterioridad, luego de una reposición de procedimiento ordenada en una ejecutoria de amparo directo), las prestaciones siguientes:

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