Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-04-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1393/2020)

Sentido del fallo21/04/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1393/2020
Fecha21 Abril 2021
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 23/2020))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1393/2020.

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********.

quejosOS y RECURRENTES: **********.






VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: C.L.M.M..





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día veintiuno de abril de dos mil veintiuno.



V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 1393/2020, interpuesto por ********** por propio derecho y como representante común de ********** y **********, por conducto de **********, autorizado en términos amplios, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado el veinte de octubre de dos mil veinte, en el amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes del caso1.

Juicio de origen. **********, ********** y **********, por propio derecho, mediante escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes Común Civil, Cuantía Menor, Oralidad Familiar y Sección Salas veintiocho (28) del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, demandaron en la vía ordinaria civil: 1) del N.P. ********** de la Ciudad de México, 2) de la Directora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, 3) del Subdirector del Archivo General de Notarias, dependiente de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos del Gobierno de la Ciudad de México; y, 4) de **********, diversas prestaciones, entre las que destaca esencialmente el reconocimiento judicial de que al formalizarse el contrato mutuo simple con garantía hipotecaria, celebrado con la sociedad demandada, solamente se le entregó como mutuatario la suma de $********** (**********) y no $********** (********** M.N.) como lo indicaba el contrato.


De la demanda correspondió conocer al Juez interino Vigésimo Noveno de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, previa aclaración la admitió y tuvo como representante común de los coactores a **********, los demandados dieron contestación a la demanda, y se acusó la rebeldía en que incurrió el Subdirector del Archivo General de Notarias de la Ciudad de México (dependiente de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos del Gobierno de la Ciudad de México), al no haber dado contestación a la demanda; se opusieron las excepciones y defensas que estimaron pertinentes; y, seguido el juicio se dictó sentencia el treinta de abril de dos mil diecinueve, en el sentido de declarar procedente la vía intentada en donde los coactores no probaron su acción, dada la procedencia de la excepción de cosa juzgada refleja opuesta por **********, en consecuencia se absolvió a todos los demandados de las prestaciones que les fueron reclamadas; y, se condenó a los coactores a pagar a los demandados, las costas generadas en ese juicio, lo que se cuantificaría en ejecución de sentencia a través del incidente correspondiente.


Recurso de apelación. Inconforme con ese fallo la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en sentencia de seis de noviembre de dos mil diecinueve, en el toca **********, en el sentido de confirmar la sentencia apelada y condenar a la parte actora al pago de los gastos y costas generados a los codemandados a excepción del Subdirector del Archivo General de Notarias de la Ciudad de México (dependiente de la Dirección General Jurídica y Estudios Legislativos del Gobierno de la Ciudad de México).


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. En desacuerdo con esa determinación, la parte actora promovió demanda de amparo, de la que correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien la admitió a trámite mediante proveído de nueve de enero de dos mil veinte, bajo el número de expediente **********; y substanciado el juicio, el veinticinco de mayo de dos mil veinte, dictó sentencia en la que negó el amparo a la parte quejosa.


TERCERO. Recurso de revisión. No conformes con esa sentencia, mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil veinte, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Primer Circuito, los quejosos interpusieron recurso de revisión.


CUARTO. Radicación del asunto en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Posteriormente, el recurso de mérito fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Ministro Presidente en proveído de veinte de octubre de dos mil veinte, registró el asunto con el número de amparo directo en revisión **********; y, a su vez tomó la determinación de desechar el recurso de revisión, bajo la consideración de que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos, por lo que se concluyó que no se surtieron los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Asimismo, destacó que no era obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que en el escrito de agravios el autorizado de los quejosos argumentó transgresión a los derechos humanos de los recurrentes consagrados en los artículos 1, párrafo tercero, 14, párrafos segundo y cuarto, 16 párrafo primero, y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como, el diverso 23.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; además manifestó que se dejó de observar el criterio sostenido por esta Primera Sala 1a./J.161/2007, de rubro: “COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA"; sin embargo, en el acuerdo se determinó que ello no actualizaba un supuesto de procedencia en el recurso de revisión en amparo directo, dado que se advirtió que en la sentencia el Tribunal Colegiado del conocimiento no abordó un problema propiamente constitucional, sino de mera legalidad relacionado con el marco normativo aplicable al juicio de origen, así como la valoración de medios de prueba; además, tampoco constituía un obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los recurrentes señalaron que el A quo dejó de aplicar el criterio de este Alto Tribunal, lo anterior en virtud de que la aplicación o inaplicación de un criterio jurisprudencial emitido por esta Suprema Corte, no constituía por sí misma una hipótesis de procedencia del recurso, sino que para ello debe satisfacerse previamente el requisito de procedencia consistente en que en la demanda de amparo se impugne la constitucionalidad de una ley o se plantee la interpretación directa de un artículo de la Constitución Federal, o que el Tribunal Colegiado del conocimiento omita el estudio y decisión de tales cuestiones, aspectos que no acontecieron en el caso en particular.


QUINTO. Recurso de reclamación. En contra del proveído anterior, ********** por propio derecho y como representante común de ********** y **********, por conducto de **********, autorizado en términos amplios, interpusieron recurso de reclamación mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil veinte, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie puedan existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, a su vez, lo registró con el número de expediente 1393/2020, y turnó el asunto para su estudio y correspondiente elaboración del proyecto de resolución a la ponencia del M.J.M.P.R., así como su radicación en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Avocamiento. En diverso proveído de diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que la misma se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. 2 Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A. vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A., pues se advierte que el acuerdo recurrido fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte de octubre de dos mil veinte, y se notificó personalmente a la parte quejosa recurrente por medio de su...

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