Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 170/2020)

Sentido del fallo16/06/2021 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente170/2020
Fecha16 Junio 2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q. 329/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 319/2019))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2020

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SecretariO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día dieciséis de junio de dos mil veintiuno.

Vistos, los autos, para dictar sentencia en la contradicción de tesis 170/2020.


A N T E C E D E N T E S:


  1. Primero. Denuncia de la contradicción de tesis. Por escrito recibido el cuatro de septiembre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, signado por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el tribunal colegiado referido, al resolver el amparo en revisión ********** y el recurso de queja **********, en los que sustancialmente se determinó que si el procedimiento penal instaurado en contra de un imputado entra en la etapa de proceso y no puede prosperar porque se calificó de ilegal la detención, la víctima no tiene posibilidad de que se le repare el daño mientras no se vuelva a ejercer acción penal, lo que no ocurre en automático ya que la víctima no es quien puede iniciarlo, sino el fiscal, en consecuencia, si el juzgador califica de ilegal la detención, lo que está concluyendo es que no había razones para asumir que se estaba cometiendo un delito y por ello tampoco para obtener la información que a su vez, tiene por objeto respaldar la corrección de esa detención y que, por añadidura, es fuente de datos de prueba de que el delito existe y de que el detenido estaba participando en su comisión, por lo que no es racionalmente aceptable suponer que la detención fue ilegal pero que los datos de prueba que, en su caso, se hubieran recabado con motivo de esa detención pueden ser legales, lo que significa que la locución juicio utilizada en la fracción V del artículo 107 de la Ley de A. para la procedencia de la vía indirecta, en el caso del sistema de justicia penal acusatorio, se entiende referido no al procedimiento sino al proceso, que inicia según el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con la audiencia inicial, y debe preferirse esta intelección, que hace procedente el juicio de amparo por parte de la víctima cuando no se califica de legal la detención del imputado y se le pone en libertad, en contra del sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja ********** del que derivó la tesis aislada III.2o.P.145 P, intitulada: "AUTO DE LIBERTAD DECRETADO EN LA CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO. AL NO AFECTAR MATERIALMENTE LOS DERECHOS SUSTANTIVOS DEL QUEJOSO, EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE."1.


  1. Segundo. Admisión. El Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil veinte, la admitió a trámite y registró con el número de expediente 170/2020; asimismo, determinó que la competencia para conocer de ésta, correspondía a la Primera Sala, solicitó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito remitiera la versión digitalizada de la resolución original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria relativa al recurso de queja ********** de su índice e informaran si el criterio que sustentó se encontraba vigente y remitió los autos para su estudio a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


  1. Tercero. Radicación en Sala. Por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil veinte, el Presidente de esta Primera Sala acordó el avocamiento del asunto y ordenó su turno a la Ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución respectivo.


C o n s i d e r a c i o n e s:


  1. Primera. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis formulada entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, contra el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de A., y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre los sustentados por Tribunales Colegiados de distintos circuitos, derivados de asuntos que corresponden a la materia en la que se especializa esta Primera Sala. Apoya lo anterior la tesis I/2012, del Tribunal Pleno, intitulada:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de A. o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito”.2


  1. Segunda. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, órgano contendiente en la presente contradicción.



  1. Tercera. Existencia de la contradicción. Del análisis de los criterios contendientes, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada, al cumplirse con los requisitos que para...

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