Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 464/2021)

Sentido del fallo27/10/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente464/2021
Fecha27 Octubre 2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 104/2019))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN 464/2021

QUEJOSO RECURRENTE: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: J.V. DE LA PAZ

SECRETARIA AUXILIAR: Ane Müller Ugarte


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 464/2021, interpuesto por ********** (en lo sucesivo, el quejoso o recurrente) en contra del auto de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 4045/2020.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar la legalidad del auto impugnado, el cual desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por el quejoso contra la sentencia de veinte de febrero de dos mil veinte, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo **********.


I. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. El quejoso y otros fueron condenados en primera instancia por el delito de secuestro agravado.


  1. Los sentenciados interpusieron recurso de casación, del cual conoció la Primera Sala Colegiada en Materia de Casación del Sistema de Enjuiciamiento Penal Acusatorio y Oral del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, con sede en la ciudad de Guanajuato, el cual registró bajo el número de toca penal **********.


  1. Una vez seguidos los trámites legales, el cuatro de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal de Juicio Oral de la Segunda Región, con sede en Valle de Santiago, Guanajuato, resolvió no anular el juicio oral en la causa penal, ni la sentencia condenatoria.


  1. Primer juicio de amparo directo. El quejoso promovió amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, se admitió y registró bajo el número **********.


  1. En la demanda de amparo, el quejoso planteó la inconstitucionalidad de los artículos 9 y 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, al considerar que vulneraban los principios de proporcionalidad de las penas y reinserción social contemplados en los artículos 18 y 22 de la Constitución.


  1. Luego, en resolución de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado de circuito concedió el amparo1 a la parte quejosa al considerar que la sentencia reclamada carecía de una adecuada fundamentación y motivación; y se ordenó su cumplimiento a la sala penal responsable.


  1. La sala penal responsable, en acatamiento a la sentencia de amparo anterior, emitió sentencia el veinte de febrero siguiente.


  1. Luego, el veintidós de mayo de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado de circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. Segundo juicio de amparo directo. El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada por la sala penal responsable.

  2. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, órgano al que por razón de turno correspondió conocer la demanda de amparo, la admitió a trámite bajo el número de amparo directo **********.

  3. Luego, en sesión de veinte de febrero de dos mil veinte, el tribunal colegiado de circuito dictó sentencia en el sentido de negar el amparo.

  4. Recurso de revisión. El recurrente interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el tribunal colegiado de circuito.

  5. Por auto de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto al considerar que no subsistía una cuestión constitucional de importancia y trascendencia2.


II. TRÁMITE

  1. Recurso de reclamación. Inconforme, el autorizado del quejoso interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil veintiuno ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito. En auto de cinco de abril de dos mil veintiuno, el presidente ordenó radicar el recurso de reclamación en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Luego, el dieciséis de junio siguiente, la presidenta de la Primera Sala ordenó el trámite para el conocimiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto.

III. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A. vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además, con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, en virtud que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal3.


IV. PROCEDENCIA

  1. El recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A., pues se interpone contra el auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión intentado por ser improcedente.



V. LEGITIMACIÓN

  1. Esta Primera Sala considera que el promovente está legitimado para interponer el presente recurso de reclamación, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de A..


VI. OPORTUNIDAD DEL RECURSO

  1. La presentación del medio de impugnación ha sido oportuna.


  1. En principio, el auto de presidencia reclamado de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, fue notificado personalmente al quejoso el catorce de abril de dos mil veintiuno4.


  1. Así, ésta surtió efectos el quince de abril siguiente; por lo que el plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la propia ley, transcurrió del dieciséis al veinte de abril de dos mil veintiuno.


  1. Por tanto, si el autorizado del quejoso interpuso el recurso de reclamación el nueve de febrero de dos mil veintiuno ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito –antes de que se le notificara el acuerdo impugnado–, resultó que se hizo valer de manera oportuna5.


VII. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Auto recurrido. El auto de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, emitido por el presidente de este Alto Tribunal, destaca en lo conducente:

Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 434 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato, además de los diversos 9 y 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, en relación con los temas: “Suplencia de la queja. Obligación de la autoridad juzgadora de aplicarla al verse vulnerados los derechos fundamentales del peticionario” y “Privación de la libertad. Las penas a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, son violatorias de los principios de legalidad, exacta aplicación de la Ley en relación a su taxatividad, razonabilidad y proporcionalidad”; y dado que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los respectivos conceptos de violación y que, a su vez, en los agravios materia de esta instancia la parte quejosa pretende controvertir esa determinación, por lo que surte una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de A.; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso.


[…]


II. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa citada al rubro, en virtud de que el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia en términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. Agravios del recurso de reclamación. El recurrente expresó lo siguiente:

  1. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no fundamentó y motivó correctamente la falta de importancia y trascendencia del recurso de revisión.

  2. El propio tribunal colegiado de circuito al remitir las constancias que integraban el recurso de revisión consideró que subsistía una cuestión propiamente constitucional.

  3. Como bien lo estableció el magistrado disidente en su voto particular, el tribunal colegiado de circuito debió de examinar si los artículos tildados de inconstitucionalidad fueron aplicados al quejoso; pues en caso de...

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