Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-08-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 953/2021)

Sentido del fallo25/08/2021 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente953/2021
Fecha25 Agosto 2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 95/2020))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 953/2021

QuejosO Y RECURRENTE: **********



MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: S.J.V.C.

COLABORÓ: EDGAR RICARDO MEDINA PÉREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de agosto de dos mil veintiuno.


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 953/2021 en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y no amparar ni proteger al quejoso contra el acto impugnado de la Duodécima Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.


  1. ANTECEDENTES y TRÁMITE


  1. Hechos. El veintiocho de junio de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 10:20 horas, el imputado **********, conducía una camioneta pick up por el carril central, en circulación de oriente a poniente por la avenida R.G., a la altura de la avenida Conductores, en la colonia Constituyentes de Querétaro, en San Nicolás de los Garza, Nuevo León, el imputado cambió, sin precaución, del carril central al carril izquierdo, impactando la parte trasera de un vehículo de la marca Renault, el cual era conducido por ********** y el cual salió proyectado hacia adelante, impactando la parte trasera de un vehículo de marca Mazda, tipo CX3, conducido por **********, ocasionado con esto daños a los citados vehículos.1

  2. Sentencia dictada en la carpeta judicial **********. El veinte de febrero de dos mil veinte, la jueza de control y de juicio oral del estado dictó sentencia condenatoria en contra de ********** por el delito de daño en propiedad ajena a título de culpa dentro de la carpeta judicial número **********, en perjuicio de ********** y **********, por lo que se le impuso una pena de un año de prisión.

Lo anterior, al haber inobservado el deber de cuidado que le incumbía, conforme a los artículos 402 del Código Penal para el Estado de Nuevo León en relación con los diversos artículos 28 y 65 de ese código2 y 49, fracción X y 89, fracción II, del Reglamento de Tránsito Homologado en San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

  1. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación (toca penal **********) del que conoció la Duodécima Sala Unitaria Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, quien emitió sentencia el dieciséis de junio de dos mil veinte en el sentido de confirmar el resto del fallo apelado.

  2. Demanda de amparo directo. En contra de dicha resolución, el inculpado promovió juicio de amparo directo. En esencia, en materia de constitucionalidad, el quejoso expresó los conceptos de violación siguientes:

  • Inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 28 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, ya que vulnera los principios de exacta aplicación y reserva de ley en materia penal contenidos, respectivamente, en los artículos 14, tercer párrafo, y 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Las leyes penales deben provenir del órgano legislativo. Los delitos como las sanciones deben estar previstos en una ley en sentido formal y material.

  • La norma remite a la infracción de reglamentos municipales para conocer e integrar uno de los elementos esenciales del tipo, lo cual tiene como efecto que el contenido de la ley penal pueda variar por la sola voluntad de la autoridad municipal, modificándola de facto a través de normativas administrativas y sin necesidad de acudir a los procesos legislativos ordinarios, situaciones que indudablemente trastocan el ejercicio de la facultad exclusiva del Congreso en la entidad para legislar en materia de delitos locales.

  • De conformidad con el principio de legalidad no basta con que en una ley se declare que un hecho es delictuoso, sino que se requiere que esa ley provenga del órgano legislativo, describa con claridad y precisión el hecho de la conducta que se considera delictivo, para respetar la garantía de exacta aplicación de la ley prevista en el artículo 14 constitucional, así como el ejercicio de la facultad exclusiva del Congreso del Estado de Nuevo León para definir los delitos, prevista en el artículo 63 de la Constitución Política de dicha entidad.

  • El problema de constitucionalidad de las denominadas "leyes penales en blanco" tiene su origen cuando se reenvía a otra norma que no tiene el carácter de ley en sentido formal dándole entrada en la descripción típica a regulaciones de procedencia reglamentaria o hasta meramente administrativa. Apoya su consideración en la jurisprudencia de rubro “NORMAS PENALES EN BLANCO. SON INCONSTITUCIONALES CUANDO REMITEN A OTRAS QUE NO TIENEN EL CARÁCTER DE LEYES EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL”.3

  • La técnica que empleó el legislador al redactar el artículo 28 del Código Penal para el Estado de Nuevo León y remitir a una norma de inferior jerarquía para la integración del tipo, tiene como efecto que el contenido de la ley penal pueda variarse por voluntad de un Ayuntamiento, lo cual modifica de facto el tipo sin necesidad de acudir a los procesos legislativos ordinarios. Ello trastoca el origen democrático y representativo que justifica al principio de reserva de ley en materia penal, pues constitucionalmente está vedado que las acciones ilícitas estén totalmente contenidas en un reglamento, sin que la ley en sentido formal y material establezca cuáles son los elementos básicos de la conducta antijurídica. La mera remisión a los reglamentos administrativos, sin describir de manera clara, precisa, ni exacta cuál es la acción u omisión sancionable, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, resulta inconstitucional, ya que son los reglamentos quienes prevén el supuesto normativo que habrá de dar lugar a la infracción y por ende al delito y no una ley en sentido formal y material.

  • La redacción del artículo 28 del Código Penal para el Estado de Nuevo León deja en manos de la norma administrativa construir uno de los elementos del cuerpo del delito cuya presencia resulta inexcusable o esencial a efectos de tipicidad de la conducta que en el Código Penal de la entidad se define como prohibida.


  1. Sentencia de amparo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito (en adelante el “Tribunal Colegiado de Circuito”) conoció la demanda de amparo bajo el número de expediente **********, el cual fue resuelto en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinte en el sentido de negar el amparo solicitado.


  1. Amparo directo en revisión 953/2021. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo, el quejoso, mediante escrito presentado el trece de enero de dos mil veintiuno ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, interpuso un amparo directo en revisión, mismo que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Trámite. Por acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso con el número 953/2021 y determinó que se turnarían los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., integrante de la Primera Sala.

Mediante proveído de veintidós de junio de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que se avocaría al conocimiento y resolución del asunto, por lo que ordenó su envío a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..

II COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la “Constitución General”); 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.

III. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD4
  1. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, ya que lo firmó el propio quejoso en el amparo directo **********.

Por otra parte, el recurso resulta oportuno. La notificación de la sentencia recurrida se realizó el diecinueve de enero de dos mil veintiuno y el escrito de agravios se presentó el trece de enero de dos mil veintiuno ante el Tribunal Colegiado de Circuito. En este sentido, dado que el escrito de agravios se presentó previo a que iniciara el término, la interposición del recurso fue oportuna en atención...

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