Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 15/2020)

Sentido del fallo23/09/2020 • EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente15/2020
Fecha23 Septiembre 2020
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 305/2019 (EXPEDIENTE AUXILIAR 984/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 427/2017))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2020

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO





PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIO: J.E.E. RAMOS



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de septiembre de dos mil veinte, emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

Mediante la cual se dirimen los autos relativos a la contradicción de tesis 15/2020, suscitada entre el criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito.

I. ANTECEDENTES

  1. Denuncia. El nueve de enero de dos mil veinte, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el escrito signado por el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al que anexó testimonio de la ejecutoria emitida en el cuaderno auxiliar 984/2019 del amparo en revisión en materia administrativa 305/2019 del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito con residencia en San Francisco de C., C., en la que los integrantes de ese órgano jurisdiccional denuncian la posible contradicción de criterios entre lo determinado por dicho tribunal y lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión 427/2017.

  2. Esencialmente, el criterio del Tribunal Colegiado denunciante radica en que la tasa progresiva establecida por la Ley Hacendaria del Estado de C. para el pago del impuesto sobre nóminas no es violatoria del principio de proporcionalidad tributaria pues permite gravar la riqueza de los contribuyentes desde una perspectiva subjetiva que es aplicable para los impuestos que gravan la riqueza.

  3. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, concluyó que el artículo 18 de la ley hacendaria del Estado de S. al establecer una tarifa progresiva para el pago del impuesto sobre nóminas, es contraria al principio de proporcionalidad tributaria dado que los impuestos que gravan un gasto, como el que analizó, es necesario gravar al sujeto pasivo en debida correspondencia a su capacidad contributiva referida al objeto del tributo; mientras que la tarifa progresiva grava aspectos subjetivos que no son propios de la naturaleza de la contribución.

  4. Trámite de la denuncia. El Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veinte, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 15/2020; asimismo, requirió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito para que remitiera la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 427/2017 de su índice, así como del escrito de agravios que le dio origen y la versión digitalizada del proveído en el que informe si el criterio que sustentó en ese asunto se encuentra vigente; ello con el fin de integrar el expediente.

  5. De igual forma requirió a la Presidencia del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito para que remitiera, vía MINTERSCJN, la versión digitalizada del escrito de agravios que dieron origen al amparo en revisión 305/2019.

  6. Se ordenó informar de su integración al Pleno en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, para su conocimiento; así como el envío del asunto al P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del asunto y su turno a la Ponencia del Ministro L.M.A.M., para su estudio.

  7. En proveído de dieciocho de febrero de dos mil veinte, el Ministro P. de esta Segunda Sala, determinó que se avocaba al conocimiento del asunto para la formulación del proyecto de resolución y concluidos los trámites relativos, se ordenó el envío del expediente a esta ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

II. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año y vigente a partir del veintidós siguiente en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala.





III. LEGITIMACIÓN

  1. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue denunciada por los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados contendientes. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, así como 226, fracción II2, y 227, fracción II3, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.

IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

  1. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un idéntico punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales4.

  2. La existencia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos se opongan, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.

  3. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.

  4. Establecido lo anterior, corresponde ahora señalar los requisitos para la existencia de una contradicción de criterios5, a saber:

    1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

    2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a idéntico tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y

    3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

  1. En el caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que se cumple con los requisitos de existencia de la contradicción de tesis. A continuación, se explicitan las razones de esa conclusión.

  2. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. En efecto, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los órganos colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.

  3. El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en el cuaderno...

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