Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-08-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 423/2020)

Sentido del fallo26/08/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha26 Agosto 2020
Número de expediente423/2020
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 862/2018))



RECURSO DE RECLAMACIÓN 423/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 9116/2019

RECURRENTE: CONTROLADORA DE INVENTARIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIA: Ú.H.M.

COLABORÓ: ANETTE CHARA TANUS


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiséis de agosto de dos mil veinte.


V I S T O, para resolver el expediente relativo al recurso de reclamación identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Recurso de revisión. Mediante escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Cuarto Circuito, Augusto Fernando Medina Vargas, en representación de Controladora de Inventarios, Sociedad Anónima de Capital Variable, hizo valer recurso de revisión en contra de la sentencia de diez de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del referido Circuito, en el juicio de amparo directo 862/2018, promovido contra actos de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán.


  1. SEGUNDO. Acuerdo impugnado. Por acuerdo de dos de enero de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto, registrado bajo el número 9116/2019, por considerar que no reunía los requisitos de importancia y trascendencia previstos para la procedencia del medio de defensa intentado.


  1. TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil veinte, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Eligio Jiménez Miguel, autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo por la persona moral recurrente, interpuso el presente recurso de reclamación.


  1. Por acuerdo del dieciocho de mayo de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el presente recurso, registrándose el expediente con el número 423/2020, lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó su radicación en la Segunda de este Alto Tribunal, lo que se realizó mediante proveído dictado por el Presidente de dicha Sala de seis de agosto del año en curso.


C O N S I D E R A N D O S:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto, en términos de los artículos 80 y 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo1, pues el proveído recurrido se notificó por lista a la parte recurrente el viernes catorce de febrero de dos mil veinte2, notificación que surtió sus efectos el lunes diecisiete siguiente, toda vez que el sábado quince y domingo dieciséis fueron inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. En ese sentido, el término de tres días para la interposición del recurso transcurrió del martes dieciocho al jueves veinte de febrero de dos mil veinte.


  1. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa fue interpuesto el dieciocho de febrero del año en curso en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta evidente que su presentación es oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legítima, pues fue suscrito por E.J.M., autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo de la empresa moral quejosa, tal y como se advierte del acuerdo dictado el doce de noviembre de dos mil dieciocho en el juicio de amparo 862/2018.


  1. CUARTO. Antecedentes. De lo manifestado por la empresa recurrente, así como de lo expuesto por el Tribunal Colegiado del conocimiento, son de resaltar los siguientes antecedentes:


  1. Primer juicio de amparo 1194/2016. El acto reclamado consistió en la sentencia dictada por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, en la que se condenó a la empresa moral recurrente al pago de diversas prestaciones de naturaleza laboral derivadas del despido injustificado, del que alegaron ser víctimas los trabajadores actores. La demanda de amparo fue admitida por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en la Ciudad de Mérida, Yucatán, en apoyo al órgano colegiado que admitió la demanda, dictó sentencia en la que otorgó el amparo para el efecto de que la autoridad responsable ordenara la citación de diversos testigos que habían sido ofrecidos por la empresa demandada, precisando que debía pronunciarse nuevamente sobre la procedencia o improcedencia de las excepciones opuestas por la demandada, y, en cumplimiento a lo anterior, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado; ordenó la reposición del procedimiento, llevó a cabo la audiencia para el desahogo de la prueba testimonial, y emitió un nuevo laudo.


  1. Segundo juicio de amparo 685/2017. En contra del laudo anterior, la demandada promovió juicio de amparo, en el cual, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó conceder el amparo para el efecto de que la Junta Responsable emitiera un nuevo laudo en el que se determinara que el ofrecimiento de trabajo realizado a uno de los trabajadores fue de buena fe.


  1. Inconforme con la sentencia anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión en el que cuestionó la determinación del tribunal colegiado al considerar que omitió analizar el planteamiento relativo a que el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo resulta discriminatorio al establecer que para tener derecho a la prima de antigüedad, cuando la separación del trabajador sea voluntaria, es necesario que tenga cuando menos quince años de servicio, mientras que en los demás supuestos como el relativo a que el patrón lo separe justificada o injustificadamente no se exige; sin embargo, el doce de septiembre de dos mil dieciocho esta Segunda Sala decidió desechar ese recurso por falta de importancia y trascendencia (en el expediente relativo al amparo directo en revisión 3526/2018), en virtud de que sobre el planteamiento de constitucionalidad que subsistía en tal medio de impugnación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación había emitido la jurisprudencia 2a./J. 30/2015 (10a.), de rubro: “PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 162 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE ESTABLECE COMO REQUISITO PARA SU PAGO QUE EL TRABAJADOR QUE SE RETIRE VOLUNTARIAMENTE HAYA CUMPLIDO 15 AÑOS DE SERVICIOS, POR LO MENOS, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE IGUALDAD RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL.”.


  1. En cumplimiento a la sentencia de amparo, la autoridad responsable emitió un nuevo laudo en el que, tomando en cuenta que el ofrecimiento de trabajo realizado a uno de los trabajadores había sido de buena fe, decretó la reversión de la carga de la prueba, para que fuera el actor quien acreditara la forma de terminación de la relación de trabajo; sin embargo, y toda vez que no se acreditó el despido alegado, se absolvió a la empresa demandada del pago de la indemnización constitucional y de los salarios caídos; mientras que, por otro lado, se condenó a la empresa demandada al pago de diversas prestaciones de naturaleza laboral pues dicho pago no fue acreditado en autos.


  1. Tercer juicio de amparo 862/2018. En contra de tal determinación, la persona moral condenada promovió demanda de amparo en la que hizo valer, entre otras cuestiones y para lo que interesa destacar, la inconstitucionalidad del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:


  • Resulta oportuna la impugnación realizada, pues no fue sino hasta el acto reclamado en el que la Junta responsable le aplicó el precepto controvertido en perjuicio de la empresa demandada, al calificar de buena fe el ofrecimiento realizado a uno de los trabajadores actores y al revertir la carga de la prueba al trabajador.

  • La aplicación e interpretación que realizó la responsable es incorrecta y contraria a los artículos 1o. y 22, de la Constitución Federal, porque implícitamente afirmó que la reversión de la carga probatoria únicamente abarca al despido alegado y no a las demás prestaciones reclamadas (vacaciones; parte proporcional de vacaciones y prima vacacional; aguinaldo, parte proporcional de aguinaldo; salarios retenidos; y horas extras); además, de una interpretación conforme de dichos preceptos se advierte la inconstitucionalidad del precepto pues impone una exorbitante carga procesal a cargo del patrón.

  • El artículo resulta contrario a los ...

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