Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 129/2021)

Sentido del fallo22/09/2021 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha22 Septiembre 2021
Número de expediente129/2021
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 2/2021)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.C. 3/2019)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 129/2021

eNTRE las sustentadas por EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO



ministra ponente: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SecretariO de estudio y cuenta: A.G. UTUSÁSTEGUI



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O

  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, los magistrados y secretario en funciones de magistrado, todos integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunciaron la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 2/2021 y el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al conocer del conflicto competencial 3/2019.

  2. SEGUNDO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de tres de junio de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis denunciada, admitirla a trámite y solicitar al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, la remisión vía digitalizada o en copia certificada, de la ejecutoria relativa al criterio en contienda de su índice e informara si se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.

  3. Asimismo, determinó turnar el expediente a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, y se enviaron los autos a esta Primera Sala de su adscripción.

  4. TERCERO. Avocamiento y recepción de constancias. Mediante proveído de veintidós de junio de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.

  5. Por acuerdo del nueve de agosto de dos mil veintiuno se reiteró el requerimiento al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. En desahogo a lo anterior, por acuerdo de veintiuno de septiembre del mismo año se tuvo por recibida la comunicación del citado órgano colegiado cuyo criterio fue señalado por el órgano denunciante, quien informó que se encontraba vigente tal postura y remitió vía electrónica la ejecutoria respectiva.

  6. Finalmente, en el último proveído se ordenó la remisión de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.)1 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disposiciones vigentes a la fecha en que se planteó la denuncia;2 37, párrafo primero, 81, párrafo primero y 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el punto segundo, fracción VII -aplicado en sentido contrario- del Acuerdo General Plenario 5/2013, modificado mediante instrumentos normativos de nueve de septiembre de dos mil trece, veintiocho de septiembre de dos mil quince y cinco de septiembre de dos mil diecisiete.

  2. Lo anterior, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diversos Circuitos al resolver asuntos en materia penal, propios del conocimiento de esta Primera Sala.

  3. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, disposiciones vigentes a la fecha en que se planteó la denuncia, ya que fue formulada por los integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, órgano judicial que en el amparo directo 2/2021 sustentó el criterio denunciado como contendiente en la presente contradicción de tesis.

  4. TERCERO. Posturas contendientes. Con el propósito de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, atendiendo a la cronología de la emisión de los criterios, resulta conveniente conocer –para su posterior análisis– el origen y las consideraciones en que se apoyaron las respectivas tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito denunciadas como contendientes.

  5. A. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al conocer del conflicto competencial 3/2019, en sesión de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, tomó en cuenta lo siguiente:

  6. Antecedentes

  • Una vez iniciada la audiencia de juicio oral contra dos personas por su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio calificado, un juez de enjuiciamiento penal del fuero común con sede en Iguala, G., a petición del Ministerio Público, abrió incidente de incompetencia por razón de fuero; el asesor jurídico de uno de los acusados manifestó era improcedente la petición y solicitó que el mismo tribunal del fuero común continuara conociendo del asunto.

  • En tal incidencia, el referido juzgador resolvió ser legalmente incompetente para juzgar los hechos con apariencia delictiva materia del proceso por encontrarlos probablemente constitutivos de un delito federal, debido a que la víctima del delito de homicidio fue un militar, considerado como servidor público federal.

  • Por tanto, declinó su competencia a favor del Centro de Justicia Penal Federal del Estado de G., enviándole la carpeta del juicio oral, así como la carpeta de control y puso a los dos imputados a disposición de ese órgano judicial federal.

  • Consecuentemente, un Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, del citado Centro de Justicia Penal Federal, con sede en Acapulco, G., celebró audiencia con presencia de las partes, donde resolvió improcedente la solicitud de incompetencia planteada por el juez del fuero común, situado en Iguala, porque sostuvo que si bien de la narrativa de los hechos se advertía que se privó de la vida a un elemento del Ejército Mexicano, quien tenía el carácter de servidor público federal, se presentaba una colisión de derechos, por una parte la competencia y por la otra el debido proceso, y que conforme al artículo 27 del Código Nacional de Procedimientos Penales destacaba entre las hipótesis en las que se podía plantear la incompetencia por declinatoria, que podrá hacerse hasta antes del dictado del auto de apertura a juicio, porque así existía posibilidad de que las partes construyeran la teoría del caso ante autoridad competente, lo que en ese asunto se construyó en el ámbito de la competencia del fuero común que se reflejó en aquel auto de apertura a juicio, y que ante la posibilidad de que se trastocara la garantía de defensa, debía seguir conociendo el juzgado del fuero común; así, devolvió los antecedentes de la causa penal al juzgado declinante, dejando a los imputados nuevamente a su disposición.

  • Recibido lo anterior, el juez local insistió en su incompetencia por razón de fuero, por lo que acudió a los tribunales colegiados de circuito correspondientes para la solución de un conflicto competencial, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito bajo el expediente 3/2019, donde determinó que el juez local con sede en Iguala, G., debía continuar en el conocimiento del proceso en cuestión.

  1. Consideraciones de la ejecutoria que contiene el criterio denunciado.

  • Reconoció a la competencia como un presupuesto procesal de orden público y consecuentemente como un elemento de estricta observación por todos los juzgadores en este país, sin poder alterar las reglas que rigen su ejercicio.

  • Estimó que los únicos supuestos jurídicamente admisibles para hacer valer una pretensión de incompetencia por declinatoria dentro de un proceso penal eran conforme al artículo 27 del Código Nacional de Procedimientos Penales:3 1) declinatoria de competencia oficiosa, cuando así fuere determinada por el propio juzgador, 2) incompetencia por declinatoria a petición de parte, acotada a hacerse valer hasta antes del auto de apertura a juicio oral, e 3) incompetencia por declinatoria del tribunal de enjuiciamiento, a condición de hacerse valer con el Juez de Control que fijó la competencia del tribunal de enjuiciamiento y dentro de los tres días siguientes a partir de surtir efectos la resolución que señala fecha de audiencia de juicio.

  • Luego de examinar los hechos del caso sometido a su jurisdicción, el tribunal colegiado estimó que no se surtió ninguna de las tres hipótesis antes...

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