Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2021 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 430/2020)

Sentido del fallo23/06/2021 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha23 Junio 2021
Número de expediente430/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA DE TRABAJO EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 974/2020),DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 41/2020))



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 430/2020

SOLICITANTE: DÉCIMOSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO


MINISTRO PONENTE: lUIS maRÍa A.M.

SECRETARIO: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintitrés de junio de dos mil veinte.


V I S T O S los autos para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 430/2020; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil veinte ante el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México (por ser el juzgado de guardia), M.L.M.I. promovió juicio de amparo en el que señaló como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


AUTORIDADES ORDENADORAS: D. General de Administración de Personal de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, D. General de Administración y Finanzas y D.a de Administración de Capital Humano, ambos de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México, reclamo la instrucción dada a la autoridad responsable ejecutora para restringir y suspender de forma deliberada el permiso para evitar la asistencia de la suscrita quejosa a su centro de trabajo, por medio de actos de aplicación distintos a las normas generales, que establecen las medidas preventivas implementadas por el Estado Mexicano y que obligatoriamente deberán de poner en práctica los sectores público, privado y social, para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19)… No debieron ordenar la suspensión, ya que al hacerlo, son actos de imposible reparación que afectan materialmente derechos sustantivos de la quejosa, tutelados por el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos… Además, han sido omisas para determinar las funciones esenciales a cargo de cada hospital sede de pacientes covid-19 y no sede, que garantice la continuidad de operaciones relacionadas con la mitigación y control de los restos para la salud que implica la multirreferida enfermedad e ignorantes para determinar las funciones no esenciales que garanticen los derechos humanos de las personas trabajadoras, en particular con las personas discapacitadas, con enfermedades crónicas no transmitibles, con la del caso concreto. --- Mucho menos están dispuestos a acatar las medidas extraordinarias para atender la emergencia sanitaria, dictadas por el Consejo de Salubridad General celebrada el 20 de abril de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de abril de 2020, en donde se ordena la suspensión inmediata, del 30 de marzo al 30 de mayo de 2020, de las actividades no esenciales y de su extensión hasta el 1 de agosto de 2020, por medio de Decreto Presidencial, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 23 de abril de 2020… --- AUTORIDADES EJECUTORAS: D., Subdirector de Enlace Administrativo y Encargada de Recursos Humanos del Hospital Pediátrico la Villa, de la Secretaría de Salud de la Ciudad de México reclamo la orden recibida por parte de la autoridad responsable ordenadora, para restringir y suspender el permiso para evitar la asistencia de la suscrita quejosa a su centro de trabajo, por medio de actos de aplicación distintos a las normas generales, que establecen las medidas preventivas implementadas por el Estado Mexicano y que obligatoriamente deberán de poner en práctica los sectores público, privado y social, para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), y al obligarme a asistir, exponen en riesgo constante y permanente mi vida, por la virtud de que padezco de Diabetes Mellitus Tipo 2 (MAS DM2) + Hipertensión arterial, con tratamiento farmacológico que genera supresión del sistema inmunológico, pues soy la más vulnerable a desarrollar y contagiar a las personas que están a mi alrededor, del virus SARS-CoV2 (COVID-19), considerada enfermedad grave….



  1. SEGUNDO. Trámite. El veintiséis de mayo de dos mil veinte, la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México registró la demanda con el número 556/2020 y la admitió a trámite.


  1. Seguidos los trámites legales conducentes, el seis de julio de dos mil veinte se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Primer recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, el D. General de Administración de Personal de la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México (autoridad responsable) interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que mediante ejecutoria pronunciada el veintisiete de agosto de dos mil veinte revocó la sentencia y ordenó la reposición del procedimiento para el efecto de que se avocara al conocimiento del asunto un Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo.


  1. De acuerdo con lo anterior, el asunto fue turnado al Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, en el que se registró con el expediente 974/2020 y, mediante sentencia autorizada el treinta de septiembre de dos mil veinte, se determinó sobreseer en el juicio.


  1. CUARTO. Segundo recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia, la quejosa interpuso el medio de impugnación del que deriva el presente asunto, que fue turnado al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el que por acuerdo presidencial de tres de noviembre de dos mil veinte, se registró con el número 41/2020 y se admitió a trámite.


  1. En sesión de quince de diciembre de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado determinó solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción para resolver el recurso de revisión.


  1. QUINTO. Trámite de la solicitud. Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo y admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, que registró con el número 430/2020; además, dispuso que se turnara para su estudio al Ministro Luis María A.M. y que se radicara en la Segunda Sala.


  1. SEXTO. Avocamiento de la Sala. Por auto de quince de febrero de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada de acuerdo con lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la formuló el Pleno del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


  1. TERCERO. Lineamientos para el ejercicio de la facultad de atracción. De conformidad con los referidos artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Federal; 85 de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el ejercicio de esta facultad requiere que el asunto revista características especiales que resulten de interés y trascendencia.


  1. Ni la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen cuándo se está en presencia de asuntos que revisten interés y trascendencia, pues el Poder Reformador de la Constitución consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, vaya estableciendo criterios que integren el marco para el ejercicio de la facultad de atracción.


  1. Esto ya ha ocurrido en la práctica, lo que se corrobora con la emisión de diversos criterios sobre el tema, entre los que destacan los siguientes:


ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. El ejercicio de la facultad de atracción, conforme al artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene sustento en el interés y trascendencia del asunto de que se trate, lo que revela que éste debe revestir...

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