Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-09-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 88/2020)

Sentido del fallo24/09/2020 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 29, fracciones I y II, de las Leyes de Ingresos para los Municipios de Abasolo y San Diego de la Unión, 30, fracciones I y II, de las Leyes de Ingresos para los Municipios de Acámbaro y Pueblo Nuevo, 32, fracciones I y II, de las Leyes de Ingresos para los Municipios de Apaseo el Alto y Salamanca, 25, fracciones I y II, de las Leyes de Ingresos para los Municipios de Ocampo y Xichú, 26, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Romita, 27, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos para el Municipio de Uriangato, y 31, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Victoria, todos del Estado de Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal de 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, en términos del apartado VI, subapartado A, de esta determinación. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 15, párrafo último, de las Leyes de Ingresos para los Municipios de Abasolo, Ocampo y Victoria, 33, párrafo último, de las Leyes de Ingresos para los Municipios de Acámbaro, Apaseo el Alto y Purísima del Rincón, 19, párrafo último, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Atarjea, 31, párrafo último, de las Leyes de Ingresos para los Municipios de Pueblo Nuevo y San Diego de la Unión, 32, párrafo último, de las Leyes de Ingresos para los Municipios de Romita y San Felipe, 36, párrafo último, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Salamanca, 34, párrafo último, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Salvatierra y 13, párrafo último, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Xichú, todos del Estado de Guanajuato, para el Ejercicio Fiscal de 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, de conformidad con lo expuesto en el apartado VI, subapartado B, de esta decisión. CUARTO. La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Guanajuato y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VII de esta ejecutoria. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha24 Septiembre 2020
EmisorPLENO
Número de expediente88/2020
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 88/2020

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO

COLABORÓ: G.M. GONZÁLEZ



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, por el que emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de los artículos 15, último párrafo y 29, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de A.; 30, fracciones I y II y 33, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acámbaro; 32, fracciones I y II, y 33, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apaseo el Alto; 19, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atarjea; 15, último párrafo y 25, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de O.; 30, fracciones I y II, y 31, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pueblo Nuevo; 33, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Purísima del Rincón; 26, fracciones I y II, y 32, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Romita; 32, fracciones I y II, y 36, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Salamanca; 32, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.F.; 34, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.; 29, fracciones I y II, y 31, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.D. de la Unión; 27, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Uriangato; 15, último párrafo, y 31, fracciones I y II de la Ley de Ingresos del Municipio de Victoria; 13, último párrafo, y 25, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xichú; todos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal de dos mil veinte.


I. TRÁMITE


  1. Presentación del escrito y autoridades (emisoras y promulgadoras). La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra diversas normas.. Señaló como autoridades emisoras y promulgadoras al Poder Legislativo y Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato1.


  1. Normas generales impugnadas. La Comisión actora impugnó los artículos 15, último párrafo y 29, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de A.; 30, fracciones I y II y 33, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acámbaro; 32, fracciones I y II, y 33, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apaseo el Alto; 19, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atarjea; 15, último párrafo y 25, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de O.; 30, fracciones I y II, y 31, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pueblo Nuevo; 33, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Purísima del Rincón; 26, fracciones I y II, y 32, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Romita; 32, fracciones I y II, y 36, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Salamanca; 32, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.F.; 34, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.; 29, fracciones I y II, y 31, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.D. de la Unión; 27, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Uriangato; 15, último párrafo, y 31, fracciones I y II de la Ley de Ingresos del Municipio de Victoria; 13, último párrafo, y 25, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xichú; todos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal de dos mil veinte.


  1. Conceptos de invalidez. La promovente, en su primer concepto de invalidez, manifestó que las normas impugnadas prevén cobros injustificados por la reproducción de información pública, además de que establecen cobros injustificadamente diferenciados por copias e impresiones, aunque se empleen los mismos materiales, con ello se vulnera el derecho de acceso a la información y los principios de gratuidad en el acceso a la información y proporcionalidad en las contribuciones, reconocidos en los artículos 6, apartado A, fracción III, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


  1. Así, señala que los artículos 29, fracciones I y II de la Ley de Ingresos del Municipio de A.; 30, fracciones I y II de la Ley de Ingresos del Municipio de Acámbaro; 32, fracciones I y II de la Ley de Ingresos del Municipio de Apaseo el Alto; 25, fracciones I y II de la Ley de Ingresos del Municipio de O.; 30, fracciones I y II de la Ley de Ingresos del Municipio de Pueblo Nuevo; 26, fracciones I y II de la Ley de Ingresos del Municipio de Romita; 32, fracciones I y II de la Ley de Ingresos del Municipio de Salamanca; 29, fracciones I y II de la Ley de Ingresos Municipio de S.D. de la Unión; 27, incisos a) y b) de la Ley de Ingresos del Municipio de Uriangato; 31, fracciones I y II de la Ley de Ingresos del Municipio de Victoria; y 25, fracciones I y II de la Ley de Ingresos del Municipio de Xichú, todos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, transgreden los derechos humanos de acceso a la información, seguridad jurídica, así como los principios de gratuidad en el acceso a la información, legalidad y proporcionalidad tributaria, pues el legislador local no justificó los costos por la reproducción de la información.


  1. Señala que de conformidad con el artículo 134 constitucional, los órganos del Estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, lo que implica que la adquisición de los materiales por parte de los Municipios para la reproducción de información derivada del derecho de acceso a la información deba hacerse acorde a las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, entre otras.


  1. Con la obtención de las mejores condiciones se tiene como fin que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, como lo dispone el artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


  1. Además, como lo ha señalado este Alto Tribunal, respecto al principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, se requiere una motivación reforzada por parte del legislador en que explique o razone el costo de los materiales de reproducción, lo cual no aconteció.

  2. Aduce que el ejercicio del derecho de acceso a la información se debe regir por el principio de gratuidad, conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el de envío, en su caso y el de su certificación, consecuentemente, cualquier cobro debe justificarse por el legislador, a efecto de demostrar que no está grabando la información.


  1. Afirma que no hay justificación para hacer una distinción entre el monto por entrega de información en copia simple y en copia impresa, pues en ambos casos se utilizan los mismos insumos para reproducir la información, por lo que si no existe razonamiento que justifique el cobro de reproducción de información con una base objetiva, ello sólo puede significar que la cuota se determinó arbitrariamente sin contemplar el costo real de los materiales.


  1. Por otro lado, señala que los preceptos impugnados vulneran el principio de proporcionalidad tributaria, porque los derechos causados por los servicios de reproducción de documentos no se sujetan al costo erogado por el Estado para su expedición.


  1. Asimismo, las normas impugnadas tienen un impacto desproporcional sobre el gremio periodístico pues tienen como función social la de buscar información sobre temas de interés público a fin de ponerla en la mesa de debate público, por lo que las normas tienen un efecto inhibidor de la tarea periodística y hace ilícita la profesión en este ámbito específico.


  1. En su segundo concepto de invalidez, la promovente señala que los artículos 15, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de A.; 33, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acámbaro; 33, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apaseo el Alto; 19, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atarjea; 15, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de O.; 31, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pueblo Nuevo; 33, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Purísima del Rincón; 32, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Romita; 36, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Salamanca; 34, último párrafo de la Ley de Ingresos del Municipio de S.; 31, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.D. de la Unión; 32, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.F.; 15, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Victoria; y 13, último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xichú, todos del Estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal de dos mil veinte, establecen como atribución de las distintas Tesorerías Municipales determinar la época de pago por concepto del derecho por el servicio de alumbrado público, respecto de los usuarios que no tengan cuenta con la Comisión Federal de...

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