Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-08-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 878/2021)

Sentido del fallo11/08/2021 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. 3. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. 4. SE DECLARAN SIN MATERIA LAS REVISIONES ADHESIVAS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha11 Agosto 2021
Número de expediente878/2021
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 396/2020 (RELACIONADO CON EL D.C. 395/2020 Y EL R.I. 10/2020),))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 878/2021

QUEJOSO: instituto nacional de antropología e historia (RECURRENTE ADHESIVO)

recurrente: COMPAÑÍA DE TELÉFONOS Y BIENES RAÍCES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (TERCERA INTERESADA)

TERCERO INTERESADA: LA FEDERACIÓN (RECURRENTE ADHESIVA)




ponente: ministra N.L.P.H.

secretariA de estudio y cuenta: laura patricia román silva




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de agosto de dos mil veintiuno.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 878/2021.


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Juicio de amparo directo 396/2020. Por escrito presentado el seis de agosto de dos mil veinte en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil, Administrativa y Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, el Instituto Nacional de Antropología e Historia, por conducto de apoderada general para pleitos y cobranzas, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de cuatro de marzo de dos mil veinte, dictada por el Tercer Tribunal Unitario de las materias y circuito referidos, en el toca 1124/2018-IV, formado con motivo de la impugnación de la sentencia de primer grado emitida el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, por el Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, en el juicio ordinario civil 120/2007 sobre acción reivindicatoria.


  1. Conoció de la demanda de amparo directo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien la admitió a trámite bajo el expediente AD 396/2020, dio intervención a las demás partes y al agente del Ministerio Público de su adscripción, y realizó las demás previsiones de ley1. La contraparte del quejoso en el juicio de origen Compañía de Teléfonos y Bienes Raíces, sociedad anónima de capital variable (tercera interesada) promovió amparo adhesivo2; asimismo, se apersonó al juicio La Federación (codemandada); ambas formularon alegatos3; agotado el procedimiento, el veinticinco de noviembre de dos mil veinte se dictó sentencia en la que se otorgó al quejoso principal la protección constitucional y se negó el amparo a su contraparte en el adhesivo4.


  1. Cabe precisar que La Federación, por conducto del Director General de Defensa Jurídica Federal adscrito a la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, también promovió demanda de amparo directo principal, de la que conoció el mismo tribunal colegiado en el juicio de amparo directo relacionado 395/2020, dónde se resolvió en los mismos términos que en el
    AD 396/2020, es decir, otorgando el amparo solicitado por la parte quejosa principal, y negando la protección constitucional a la empresa tercera interesada, en el adhesivo.


  1. SEGUNDO. Amparo Directo en revisión 878/2021. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 396/2020, Compañía de Teléfonos y Bienes Raíces, sociedad anónima de capital variable (tercera interesada) interpuso recurso de revisión. Una vez que el órgano de amparo dio curso al escrito de revisión y éste fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió acuerdo de catorce de mayo de dos mil veintiuno5, en el que admitió a trámite el medio de impugnación y lo turnó a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para su radicación en la Primera Sala; requirió al tribunal colegiado del conocimiento la remisión de los autos del juicio de amparo directo y del toca de apelación del que derivó el acto reclamado, a este Alto Tribunal.


  1. TERCERO. Avocamiento. En proveído de once de junio de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, y ordenó que una vez integrado el expediente, se remitiera a la ponencia designada6.


  1. CUARTO. Revisiones adhesivas. El Instituto Nacional de Antropología e Historia, por conducto de su apoderada, y la Federación, por conducto del Director General de Defensa Jurídica Federal adscrito a la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, respectivamente, formularon revisión adhesiva7, las que se tuvieron por interpuestas en el citado auto de once de junio de dos mil veintiuno, dictado por la Ministra Presidenta de esta Primera Sala, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieren existir.


  1. Así, advirtiéndose debidamente integrado el expediente, dado que los autos del toca civil se recibieron en el diverso amparo directo en revisión 881/2021 relacionado; por auto de diecisiete de junio de dos mil veintiuno8 se remitieron los autos a la ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su texto anterior a la reforma de doce de marzo de dos mil veintiuno; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambas en su texto anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en dicho órgano oficial de difusión el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo recurrida se notificó por lista a las partes el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno; dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintidós de esos mes y año en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el diverso 86 para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del veintitrés de febrero al ocho de marzo, sin contar los días veintisiete y veintiocho de febrero, así como seis y siete de marzo, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la misma ley, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, al haberse presentado el recurso el ocho de marzo de dos mil veintiuno ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, su interposición se hizo dentro del plazo legal.


  1. También resulta oportuna la presentación de las revisiones adhesivas planteadas por el Instituto Nacional de Antropología e Historia y La Federación, ya que se interpusieron dentro del plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la admisión de la revisión principal, en términos del artículo 82 de la Ley de Amparo. En efecto, el acuerdo de admisión referido se notificó por lista el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, y surtió sus efectos el día veinticinco siguiente; por lo que el plazo de cinco días corrió del veintiséis de mayo al uno de junio, descontándose los días veintinueve y treinta del mismo mes por ser inhábiles. Por tanto, si el Instituto presentó su revisión adhesiva en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de mayo de dos mil veintiuno. Mientras que la Federación, lo hizo en vía electrónica el uno de junio de dos mil veintiuno, ambos resultan oportunos.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión principal lo hace valer Compañía de Teléfonos y Bienes Raíces, sociedad anónima de capital variable, a través de su apoderado Marco Antonio Onofre Vásquez, quien es tercera interesada en el juicio de amparo directo, por lo que en su calidad de parte formal y material cuenta con legitimación en la causa para interponerlo; y el apoderado jurídico que suscribe tiene reconocida su personalidad por el órgano de amparo, según consta en el proveído de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, emitido en el juicio constitucional.


  1. CUARTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto, se precisan enseguida.


Juicio ordinario civil en ejercicio de la acción reivindicatoria9. Compañía de Teléfonos y Bienes Raíces, sociedad anónima de capital variable, demandó del Instituto Nacional de Antropología e Historia y de La Federación (incorporada a la relación jurídica procesal con posterioridad, luego de una reposición de procedimiento ordenada en una ejecutoria de amparo directo), las prestaciones siguientes:

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