Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-06-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 533/2020)

Sentido del fallo30/06/2021 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente533/2020
Fecha30 Junio 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 899/2019),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 476/2019))



AMPARO EN REVISIÓN 533/2020.

QUEJOSO Y RECURRENTE: SERGIO GABRIEL AGUILAR MAYORGA.



PONENTE: MINISTRO A.P.D..

SECRETARIA: I.L.V..





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de junio de dos mil veintiuno.



VISTOS, para resolver el recurso de revisión identificado al rubro y;

R E S U L T A N D O :

  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el siete de junio de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Sergio Gabriel Aguilar Mayorga, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la justicia federal contra las autoridades y los actos siguientes:

I. Del Congreso de la Unión, del Presidente de la República y del Secretario de Gobernación, la expedición, promulgación, refrendo y publicación del artículo 160, párrafo tercero, de la Ley Aduanera en su texto derivado de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de junio de dos mil dieciocho (por virtud de su acto concreto de aplicación).

II. Del Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas y del Administrador de Apoyo Jurídico de Aduanas 11, ambos del Servicio de Administración Tributaria, el acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve dictado en el expediente 02/160/AGA/3567/SAM/2019, por el que se inhabilitó al ahora quejoso para operar como agente aduanal.

  1. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del asunto y planteó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

  2. SEGUNDO. Trámite ante el juzgado de distrito. El Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, mediante acuerdo de diez de junio de dos mil diecinueve, ordenó la formación del expediente respectivo y su correspondiente registro bajo el número 899/2019. Asimismo, desechó la demanda por lo que hace a los actos reclamados del Secretario de Gobernación y del Presidente de la República consistentes en el refrendo y la publicación del artículo 160, párrafo tercero, de la Ley Aduanera (por actualizarse de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso artículo 108, fracción III, de la Ley de A. –no ser combatidos por vicios propios–) y, por lo demás, admitió la demanda.

  3. Seguidos los trámites de ley, el juez de distrito celebró la audiencia constitucional el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve y, el nueve de octubre siguiente, dictó la respectiva sentencia en la que resolvió sobreseer en el juicio por una parte y, por otra, negar el amparo.

  4. TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de A., interpuso recurso de revisión por escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; del cual, por razón de turno, correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya Presidenta, mediante acuerdo de treinta de octubre de dos mil diecinueve, admitió a trámite el recurso y registró el expediente con el número 476/2019.

  5. Por su parte, mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Presidente de la República, en su calidad de autoridad responsable y por conducto del funcionario que detenta su representación, se adhirió al recurso de revisión; y, a través del auto de trece de noviembre siguiente, la Magistrada Presidenta admitió esa adhesión.

  6. CUARTO. Resolución del tribunal colegiado de circuito. Seguidos los trámites legales, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó la resolución correspondiente el veintidós de octubre de dos mil veinte, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del problema de constitucionalidad en relación con el artículo 160, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera el tema de fondo materia de su competencia.

  7. QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el recurso de revisión bajo el expediente 533/2020 y determinó que es procedente asumir la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del asunto; asimismo, ordenó que el asunto se turnara al señor Ministro A.P.D. y se enviaran los autos a esta Segunda Sala para su radicación.

  8. Mediante auto de veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, el asunto fue avocado al conocimiento de esta Segunda Sala por su Presidenta.

  9. Finalmente, el proyecto de sentencia se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de A., así como del Acuerdo General Plenario 7/2016.



CONSIDERANDO:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de A.; y 21, fracción II, inciso a), de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el quinto transitorio1 de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con lo previsto en los puntos primero, segundo, fracción III, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en ese medio de difusión oficial el trece de mayo de dos mil trece, porque fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en la que subsiste el problema de constitucionalidad respecto del artículo 160, párrafo tercero, de la Ley Aduanera en su texto derivado de la reforma publicada en el indicado medio el veinticinco de junio de dos mil dieciocho, además de que no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  2. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No es el caso de analizar la oportunidad del recurso de revisión y la legitimación de quien lo interpuso, tanto en lo principal como en lo adhesivo, pues de estos temas se ocupó debidamente el tribunal colegiado de circuito que previno en su conocimiento.

  3. TERCERO. Antecedentes del asunto. Se estima conveniente atender a los hechos relevantes que dieron lugar a la promoción del juicio de amparo, a saber:

1) El quejoso se desempeña como Agente de la Aduana de México conforme a la patente 1393 expedida por el Administrador General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria.

2) El ocho de febrero de dos mil dieciséis, el Administrador de Apoyo Jurídico de Aduanas 2 actuando en ausencia del Administrador Central de Apoyo Jurídico de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, emitió un oficio en el expediente 03/160/AGA/3567/SAM/2016 por el que inició un primer procedimiento administrativo de inhabilitación de patente de agente aduanal en contra del quejoso, por no encontrarse al corriente con sus obligaciones fiscales, como se advierte de la reproducción siguiente:

"[…] El presente procedimiento administrativo de inhabilitación de patente de agente aduanal se inicia con fundamento en lo establecido por el artículo 160, fracción I, párrafo segundo, de la Ley Aduanera vigente, ordenamiento legal que a la letra señala: 'Artículo 160. El agente aduanal deberá cubrir los siguientes requisitos para operar: I. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. […]'.

ACUERDO:

Primero. Se inicia en contra del agente aduanal Sergio Gabriel Aguilar Mayorga, procedimiento administrativo de inhabilitación de la patente aduanal número 1393 adscrito a la Aduana de México, y autorización 3567 para actuar en aduanas distintas a la de su adscripción, por la causal contenida en el artículo 160, fracción I, de la Ley Aduanera vigente. […]".

3) Seguida la secuela procesal, se emitió la resolución de nueve de marzo de dos mil dieciséis, en la que se determinó la inhabilitación del quejoso por un mes –porque no desvirtuó que se encontraran enterados los créditos fiscales 800-04-01-01-02-2008-28625,
800-04-01-02-2012-14401 y 800-04-01-02-03-2011-25486–, con fundamento en el artículo 160, fracción I, y segundo párrafo, de la Ley Aduanera en su texto anterior a la reforma legal de veinticinco de junio de dos mil dieciocho2, según se aprecia de la transcripción siguiente:

"[…] Por lo que, con la conducta desplegada por usted Sergio Gabriel Aguilar Mayorga, en cuanto a no estar al corriente de sus obligaciones fiscales, actualiza la hipótesis normativa del artículo 160, fracción I, de la Ley Aduanera. […]

RESUELVE:

Primero. Se inhabilita por un periodo de treinta días la patente del...

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