Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-09-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1336/2020)

Sentido del fallo01/09/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha01 Septiembre 2021
Número de expediente1336/2020
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 923/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1336/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2487/2020

RECURRENTE: JOSÉ JAIME POSSELT SANTOYO





MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G.M.

COLABORÓ: MARÍA NORIEGA GUTIÉRREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de septiembre de dos mil veintiuno.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. El veintisiete de noviembre de dos mil veinte, José Jaime Posselt Santoyo, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 2487/2020.


  1. SEGUNDO. El tres de diciembre de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1336/2020, lo turnó al M.L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


  1. TERCERO. El dos de marzo de dos mil veintiuno, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo1 y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20133, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; así como de conformidad con el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4.


  1. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Además, no pasa inadvertido que en términos del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, en específico, en el artículo 107, fracción IX, de la Norma Fundamental, se establece que en contra del auto por el que se deseche el recurso de revisión en amparo directo no procederá medio de impugnación alguno; sin embargo, el presente recurso de reclamación debe resolverse en términos de su artículo séptimo transitorio5, por encontrarse en trámite a la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación fue hecho valer por parte legitimada, ya que lo suscribió Jorge Becerra Mendoza, a quien, en acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil diecinueve6, el Tribunal Colegiado del conocimiento le reconoció el carácter de apoderado de la parte quejosa; por lo que se cumple con el requisito de legitimación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, fracción I, y 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


  1. CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


  1. En efecto, el acuerdo recurrido se notificó por lista a la parte recurrente el veinticuatro de noviembre de dos mil veinte7, por lo que, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, eso es, el veinticinco de noviembre del mismo año; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del veintiséis al treinta de noviembre de dos mil veinte8.


  1. En ese sentido, si el escrito de agravios del recurso de reclamación se presentó el veintisiete de noviembre de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, resulta inconcuso que su presentación fue oportuna.


  1. QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación, se sintetizan los hechos más relevantes9.


  1. Juicio de origen. Por escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil doce, en la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje, José Jaime Posselt Santoyo, por propio derecho, demandó de Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción, entre otros, la nulidad de cualquier acto relacionado con la indebida contratación en la plaza de especialista técnico C, nivel 35, adscrita a Dos Bocas, Tabasco; el reconocimiento de la categoría de especialista técnico A, nivel 39, con sede en la Ciudad de México, así como el pago de diversas prestaciones.


  1. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda a la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la que ordenó formar el expediente bajo el número 164/2012.


  1. Seguido el juicio laboral en todas sus etapas, el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, la Junta responsable dictó un primer laudo en el que determinó que la parte actora no acreditó la procedencia de sus acciones y, por tanto, absolvió a las demandadas.


  1. Primer juicio de amparo directo. Inconforme con el laudo anterior, José Jaime Posselt Santoyo promovió amparo directo; por razón de turno, conoció de la demanda el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la registró bajo el expediente 181/2017 y en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, concedió el amparo a efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo y repusiera el procedimiento a partir de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, sólo para el efecto de que se admitieran las testimoniales ofrecidas y se ordenara su desahogo, citando a los testigos en los términos indicados por el oferente.


  1. Laudo en cumplimiento. En cumplimiento a lo anterior, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, el diez de julio de dos mil dieciocho, emitió otro en el que reiteró que el actor no acreditó la procedencia de sus acciones y, en consecuencia, absolvió a las demandadas.


  1. Segundo juicio de amparo. Inconforme con el segundo laudo, la parte actora promovió amparo directo; por razón de turno, conoció de la demanda el Noveno Tribunal Colegiado referido, la registró bajo el expediente 31/2019 y en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, concedió el amparo a efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo y, apartándose del análisis de la preferencia de derechos, fijara una litis que abarcara las reclamaciones concernientes a la nulidad del contrato de “17 de octubre de 2012”; de la “orden de baja salarial y traslado (oficio pep-saf-686-2012, de 08 de octubre de 2012)”; y de los actos realizados por el patrón “al haberlo trasladado a más de 800 kilómetros, con menor salario y con gastos duplicados, para renta alimentos”; así como el pago de diversas prestaciones.


  1. Laudo en cumplimiento al segundo amparo. En cumplimiento a lo anterior, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, el treinta de mayo de dos mil diecinueve, emitió otro en el que reiteró que el actor no acreditó la procedencia de sus acciones y, por tanto, absolvió a las demandadas.


  1. Tercer juicio de amparo. Inconforme con la sentencia anterior, José Jaime Posselt Santoyo, por propio derecho, promovió amparo directo; por razón de turno, conoció de la demanda el referido Tribunal Colegiado, la registró bajo el expediente 923/2019 y en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte, concedió el amparo a efecto de que la Junta responsable resuelva respecto a lo pretendido por el actor sobre los gastos de movilidad (mudanza), de su anterior residencia a la que fue movilizado en Dos Bocas, Tabasco, debiendo reiterar aquellas determinaciones que no fueron afectadas por la concesión.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con el laudo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento y, posteriormente, ordenó remitirlo -vía MINTER- a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Mediante proveído de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión con el número de expediente 2487/2020 y lo desechó por improcedente.


  1. SEXTO. Acuerdo recurrido. El Presidente de este Alto Tribunal en el acuerdo recurrido determinó que:


(…) no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues se advierte que en la demanda de amparo no se expresó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con...

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