Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-06-2021 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 15/2021)

Sentido del fallo30/06/2021 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN, PARA CONOCER DEL AMPARO EN REVISIÓN A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha30 Junio 2021
Número de expediente15/2021
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIAS CIVIL, ADMINISTRATIVA Y ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 23/2020),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 183/2020))

SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 15/2021

SOLICITANTE: ministro juan luis gonzález alcántara carrancá




PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO: néstor rafael salas castillo

COLABORÓ: diana estefanía bernal villalobos


SUMARIO


La Procuraduría Federal del Consumidor ejerció acción colectiva en contra de ***, Sociedad Anónima de Capital Variable, por la declaración judicial de que la demandada quedaba impedida a integrar nuevos consumidores a sus grupos ya establecidos mediante contratos de adhesión, así como el pago de diversos daños y perjuicios. La demandada opuso que la PROFECO no había realizado el análisis previo de procedencia para la acción colectiva establecido en el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. En la vía incidental, la Juez de Distrito consideró infundada dicha excepción. La demandada apeló esta decisión, que fue confirmada por el Tribunal Unitario de conocimiento. Inconforme, la sociedad demanda promovió juicio de amparo, que diverso Tribunal Unitario consideró fundado que la PROFECO no cumplió con el análisis previo. En contra de lo anterior, la PROFECO interpuso recurso de revisión y posteriormente solicitó a esta Primera Sala el ejercicio de su facultad de atracción.


CUESTIONARIO


¿La solicitud cumple con los requisitos formales para el ejercicio de la facultad atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación? ¿El amparo en revisión 183/2020 del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito reviste los requisitos materiales de importancia y trascendencia para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca del asunto?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al día treinta de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 15/2021, cuya materia consiste en determinar si el amparo en revisión 183/2020 del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cumple con los requisitos de interés y trascendencia para que esta Primera Sala lo resuelva.


  1. ANTECEDENTES1


  1. Juicio civil federal ***/2011. Mediante escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil once, la Procuraduría Federal del Consumidor (en lo subsecuente PROFECO) demandó en la vía ordinaria civil de ***, Sociedad Anónima de Capital Variable, las siguientes prestaciones:


  • La declaración judicial de que la demandada queda impedida para integrar nuevos consumidores a los grupos ya establecidos mediante cesiones de derechos con la empresa *****, Sociedad Anónima de Capital Variable, o la apertura de nuevos grupos de consumidores o celebre nuevos contratos de adhesión.


  • La declaración de que la demandada ha realizado conductas que ocasionaron daños y perjuicios a consumidores, con contratos de adhesión regidos con disposiciones derogadas.


  • La reparación de daños equivalentes a las cuotas de aportación periódica, administración y prima del seguro de vida e incapacidad total permanente adquiridos en el contrato de adhesión.


  • El pago de las cantidades erogadas por cuota de inscripción inicial, administración para adjudicados, impuestos, derechos, avalúos, gastos de investigación, fianzas, honorarios notariales y fiduciarios, constitución del fideicomiso de garantía, gastos del seguro contra daños y garantías.


  • La entrega de los rendimientos generados por las inversiones de renta fija.


  • El pago de diversas indemnizaciones de acuerdo con los daños y perjuicios, así como con la fecha en que los consumidores hubieran cumplido con los requisitos del contrato de adhesión.


  • El pago de gastos y costas.


  1. El asunto fue del conocimiento del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, cuya titular por auto de dieciocho de marzo de dos mil once, registró el expediente con el número ***/2011, ordenó el emplazamiento de la demandada, llamó a juicio a la empresa *** y concedió las medidas precautorias solicitadas para garantizar el resultado del juicio hasta por $*** M.N.).


  1. Mediante escrito de diecisiete de mayo de dos mil once, la demandada ***, Sociedad Anónima de Capital Variable, contestó la demanda y, entre otras, opuso como excepción que la improcedencia de la vía y de la acción, porque la PROFECO no cumplió con el requisito del artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor consistente en realizar un análisis previo de la gravedad de las reclamaciones y de la afectación general de los consumidores, necesario para para promover una acción colectiva.



  1. Por auto de veinticuatro de mayo de dos mil once, la Juez de Distrito admitió las excepciones de improcedencia de la vía y falta de cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción por vía incidental con suspensión del procedimiento.



  1. La juez de origen determinó suspender la citación de la sentencia interlocutoria correspondiente mediante auto de dieciséis de junio siguiente. Ello debido a la existencia del diverso juicio de amparo ***/2011, promovido por la sociedad demandada respecto a la inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, radicado en el Juzgado Décimo Tercero en Materia Administrativa en la Ciudad de México, mismo que causó ejecutoria el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, con la resolución del recurso de revisión ***/2018.



  1. Seguido el trámite correspondiente para resolver la excepción de falta de cumplimiento de los requisitos, el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, la juez de primera instancia dictó la resolución interlocutoria relativa, la cual determinó infundada esta excepción.



  1. Recurso de apelación ****/2019. Mediante escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil diecinueve, la demandada interpuso recurso de apelación en contra de la resolución interlocutoria anterior. Por razón de turno, el asunto fue del conocimiento del Primer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, con el número ****/2019.



  1. El Tribunal Unitario dictó sentencia de apelación el veintiocho de febrero de dos mil veinte, en la que determinó confirmar la decisión de la Juez de Distrito. Estimó esencialmente que para la procedencia de la acción de grupo basta que se cubriera alguno de los requisitos previstos por el precepto relativo a la gravedad, número de reclamaciones o afectación general a los consumidores, lo que había sido cubierto por la PROFECO en su escrito de demanda.



  1. Juicio de amparo ***/2020. Inconforme con tal determinación, ***, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo directo en contra de la determinación anterior. El asunto fue turnado al Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, que lo admitió a trámite con el número ***/2020.



  1. En sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, el Tribunal Unitario citado en el párrafo que antecede emitió su sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado, porque estimó que la PROFECO no había realizado un razonamiento de los requisitos de procedencia de la acción.



  1. Recurso de revisión. La PROFECO interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia anterior, mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil veinte. El recurso fue turnado al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual lo admitió y lo registró con el número 183/20202.


  1. TRÁMITE


  1. El veintidós de enero de dos mil veintiuno, la PROFECO presentó un escrito en el cual solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión aludido. Por auto de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Sala sometió el asunto a consideración de las Ministras y los Ministros integrantes, a fin de que determinaran si alguno hacia suya la solicitud, toda vez que el promovente carece de legitimación.


  1. En sesión privada de catorce de abril de dos mil veintiuno, el M.J.L.G.A.C., hizo suya la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 183/2020 del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y, por auto de quince de abril siguiente, se admitió a trámite el asunto, ordenándose el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.



III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 183/2020 del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción IV de la ...

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