Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2336/2021)

Sentido del fallo27/10/2021 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2336/2021
Fecha27 Octubre 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 187/2020 (RELACIONADO CON EL D.T. 186/2020),))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2336/2021

Quejosa y recurrente: geraldina molina vásquez.


ministro ponente: alberto pérez dayán.

SECRETARIo: jorge jannu lizárraga delgado.

elaboró: alejandra gabriela cristiani león.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil veintiuno emite la siguiente.

S E N T E N C I A

  1. Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2336/2021, interpuesto por el apoderado legal de G.M.V. contra la sentencia de siete de abril de dos mil veintiuno dictada en el juicio de amparo directo 186/2020, relacionado con el diverso 187/2020, del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz.

I. ANTECEDENTES

  1. Juicio laboral 1302/2017. La ahora recurrente demandó del Ayuntamiento Constitucional de Minatitlán, Veracruz, la reinstalación en el puesto que desempeñaba, el pago de salarios caídos, el otorgamiento de nombramiento como trabajadora de base con carácter definitivo, el reconocimiento y acumulación de la antigüedad generada, así como todas las prestaciones que le correspondieran en atención al despido injustificado del que fue objeto.

  2. Laudo. El siete de noviembre de dos mil diecinueve, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, por una parte, condenó al Ayuntamiento demandado a la reinstalación de la actora en el puesto que venía desempeñando, al pago de salarios caídos, a reconocerle la antigüedad genérica, al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, a otorgar prestaciones de seguridad social, al pago de días de descanso, el pago de horas extras, además de que determinó absolver a la demandada del otorgamiento del nombramiento de base con carácter definitivo.

  3. Amparo directo. En su demanda de amparo, la quejosa sostuvo que la autoridad responsable infringió los principios de congruencia y exhaustividad debido a que fue omisa en pronunciarse sobre el reclamo de control de constitucionalidad y convencionalidad del artículo 43, párrafo primero, de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz.

  4. Asimismo, sostuvo que el referido artículo en la parte relativa que señala que “tendrá derecho al pago de salarios vencidos computados desde la fecha de despido hasta por un periodo máximo de doce meses”, es inconstitucional, al ser violatorio del artículo 123, apartado B, fracción IX, así como del numeral 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  5. De esa manera, refirió que la autoridad responsable violó en su perjuicio los derechos humanos de derecho al trabajo, a una indemnización justa e integral y al trabajo digno; agrega que la resolución carece de fundamentación y motivación, específicamente, al determinar absolver a la parte patronal del otorgamiento del nombramiento de base definitivo, siendo que la regla general es que los nombramientos se otorguen de base.

  6. Finalmente, adujo que el Tribunal responsable de manera ilegal aplicó el artículo 43, párrafo primero, de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, limitando el pago de salarios caídos a doce meses, infringe los derechos humanos de la trabajadora además de ser una disposición regresiva, máxime que la Ley Reglamentaria del apartado B del artículo 123 no impone dicha restricción.

  7. Sentencia recurrida. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, concedió el amparo a la quejosa con base en las siguientes consideraciones.

  8. En cuanto al concepto de violación en el que la quejosa señaló que el Tribunal responsable fue omiso en resolver lo referente a la inconvencionalidad e inconstitucionalidad del artículo 43 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, lo declaró inoperante en atención a que consideró que existían jurisprudencias temáticas de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dilucidan el presente tópico, de rubros: SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS” y "SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, ES APLICABLE A LOS JUICIOS INICIADOS A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012”.

  9. Refirió que dicho criterio al disponer, en idéntico sentido normativo, que la reforma al pago de los salarios caídos hasta por doce meses, tuvo como propósito evitar que los juicios se prolonguen artificialmente con el fin de obtener una mayor condena por concepto de salarios caídos así como impedir la eventual quiebra de las fuentes de trabajo, con perjuicio incluso para otros trabajadores, lo que generaría un gran desempleo, evento que indirectamente incide en otros problemas para la economía nacional, de ahí que el referido tope de doce meses de salarios caídos no pueda considerarse violatorio del principio de progresividad ni de derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal así como en los instrumentos internacionales.

  10. Finalmente, en cuanto al concepto de violación referente a que el Tribunal responsable de manera incorrecta absolvió a la demandada de otorgar el nombramiento de base de carácter definitivo, lo declaró sustancialmente fundado, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo dado que, la exhibición de la constancia de aprobación de los exámenes de selección que refirió el Tribunal responsable en el laudo reclamado, no resultan ser un elemento que tenga que acreditar la parte actora para que sea procedente la acción relativa al otorgamiento de un nombramiento como trabajadora de base con carácter definitivo, pues es justamente a la demandada a quien le corresponde esa carga probatoria y al no apreciarlo de esta manera la autoridad responsable vulneró los derechos fundamentales de la quejosa.

  11. Agravios. La recurrente sostuvo en esencia que el Tribunal Colegiado del conocimiento realiza una indebida interpretación de los argumentos respecto de la inconstitucionalidad del artículo 43, párrafo primero, de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, en la medida que el parámetro de regularidad constitucional de dicho artículo se debe hacer a la luz del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  12. Por otra parte, aduce que el órgano colegiado pretende demostrar la inoperancia del concepto de violación realizando una comparación entre el artículo 43 impugnado y el diverso 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, apoyándose en los criterios jurisprudenciales existentes en relación con dicho artículo, cuestión que considera errónea dado que, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo se rige por el apartado A del artículo 123 constitucional y el numeral 43 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz se rige por el apartado B y, por tanto, son incompatibles esos criterios para resolver la inconstitucionalidad planteada.

  13. Asimismo, sostiene que el órgano colegiado es omiso en aplicar la jurisprudencia 2a./J. 34/2017 (10a.), de rubro: “SALARIOS CAÍDOS DE LOS TRABAJADORES BUROCRÁTICOS. EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO”.

  14. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el presente recurso y lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.

  15. Avocamiento. En proveído de ocho de octubre de dos mil veintiuno la Ministra Presidenta de la Segunda Sala ordenó avocar el presente asunto y remitió los autos a la ponencia del M.A.P.D., para la elaboración del proyecto respectivo.



II. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, con relación al Quinto transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto de naturaleza de trabajo, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.

III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

  1. Oportunidad. La sentencia recurrida fue notificada por lista a la quejosa, el veintiocho de abril de dos mil veintiuno. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso...

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