Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-04-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 3/2021)

Sentido del fallo07/04/2021 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha07 Abril 2021
Número de expediente3/2021
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 106/2020)),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 171/2020)


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2021

CONTENDIENTES: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO Y DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día siete de abril de dos mil veintiuno.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio de cuatro de enero de dos mil veintiuno, recibido por el sistema MINTERSCJN el ocho de los mismos mes y año, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por dicho tribunal en la ejecutoria del recurso de queja **********, y el criterio sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el recurso de queja **********.


  1. SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo de catorce de enero de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis; ordenó formar y registrar el expediente con el número 3/2021; estimó que la competencia para conocer de ésta correspondía a la Primera Sala; solicitó al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informara si el criterio sustentado en la ejecutoria de su índice se encontraba vigente o si existe un nuevo criterio, en ese caso, remitiera la ejecutoria respectiva, y turnó los autos para su estudio a la Ministra Norma Lucía P.H..


  1. TERCERO. Avocamiento. Mediante acuerdo de quince de febrero de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto; y requirió nuevamente al Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para que informara si el criterio adoptado al resolver el recurso de queja ********** de su índice continuaba vigente y, en su caso, remitiera versión digitalizada de la ejecutoria a través del sistema MINTERSCJN.


  1. Una vez desahogado ese requerimiento, estando debidamente integrado el expediente, en proveído de tres de marzo de dos mil veintiuno remitió los autos a la ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Segundo, fracción VII, y Tercero, del Acuerdo General 5/2013 publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación. Ello, dado que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados actuando en jurisdicción correspondiente a distintos circuitos1 y en una materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se advierta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada para ello, pues fue formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios contendientes, supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. TERCERO. Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. A ese respecto, debe precisarse que este Máximo Tribunal ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:



  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


  1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Adicionalmente, se ha establecido que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


  1. Asimismo, se ha dicho que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


  1. Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de rubros siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.2


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.3


CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU INTEGRACION NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.4


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.5



  1. CUARTO. Posturas contendientes. A continuación, se precisan, en lo relevante, las ejecutorias de los órganos de amparo participantes.



  1. Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito. Ejecutoria del recurso de queja **********, emitida el trece de noviembre de dos mil veinte.


  1. De la ejecutoria respectiva se colige que la madre de un menor de edad, promovió juicio de amparo indirecto, señalando como acto reclamado un proveído dictado dentro de un proceso judicial, en el que se modificó una interlocutoria en la que se había decretado provisionalmente un régimen de convivencias presencial entre un menor de edad y su padre no custodio; de ese auto (transcrito en su parte conducente en la ejecutoria) se advierte la fijación de los períodos, días y horarios en que el padre del niño pasaría por él a su domicilio, para efecto de trasladarlo al en que tendrían lugar las convivencias; y se hacen requerimientos al progenitor para que en el momento en que traslade a su hijo y mientras se lleve a cabo la convivencia, observe una serie de medidas sanitarias y se abstenga de llevarlo a lugares públicos, apercibido que de no hacerlo se suspenderían las convivencias.


  1. La madre solicitó la suspensión de la ejecución del acto reclamado.


  1. En el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Morelos, el titular de dicho juzgado emitió proveído en el que negó la suspensión provisional del acto reclamado, por cuanto al acuerdo en sí mismo, por estimarlo un acto consumado, y por cuanto a su ejecución y efectos, porque consideró que, de otorgarse la medida, se afectarían los intereses del menor o se le podría causar algún trastorno emocional o psíquico; precisó que con la negativa de la suspensión no se vulneraría el derecho a la salud del niño por el riesgo de contagio del virus Sars-Cov-2, pues ya la juez responsable había requerido al progenitor para que en el momento de entrega del menor de su domicilio de depósito, se tomaran todas las medidas de higiene necesarias para evitar poner en riesgo su salud, y evitar llevarlo a lugares públicos, con apercibimiento de suspender las convivencias si no se observaban, por tanto, dijo, la responsable había dejado a salvo los derechos de salud del menor.


  1. La madre del niño interpuso recurso de queja. El tribunal colegiado, a la luz de los agravios formulados por la quejosa, en lo que interesa, determinó confirmar la negativa de la suspensión respecto de la ejecución del acto reclamado y sus efectos; esto, bajo las siguientes consideraciones:


  1. Precisó que eran infundados los agravios de la quejosa en cuanto aducía que al ordenar el desconfinamiento del menor de su domicilio para trasladarlo al de las convivencias se exponía al niño a un riesgo mayor de contagio, poniéndose en riesgo su salud y su vida, y que no se estaba privilegiando su interés superior porque no se determinó lo que era más favorable para él.


Ello era infundado, dijo el tribunal colegiado, porque contrariamente a lo que exponía la...

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