Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2832/2020)

Sentido del fallo03/02/2021 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2832/2020
Fecha03 Febrero 2021
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 28/2020))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2832/2020

QUEJOSAS: K.S.O.R. Y OTRA

RECURRENTE: COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (TERCERO INTERESADa)


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: M.L.L.

colaboró: MICHELL ARELI SÁNCHEZ PÉREZ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de febrero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 2832/2020, interpuesto por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en contra de la sentencia dictada el once de agosto de dos mil veinte, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el expediente del juicio de amparo directo 28/2020.


  1. ANTECEDENTES


  1. Responsabilidad Patrimonial del Estado. Mediante escrito presentado ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, K.S.O.R. y María Magdalena Ruiz Uribe, por derecho propio, demandaron la responsabilidad patrimonial del Estado en contra de ese órgano desconcentrado, al considerar que se lesionó su patrimonio, como consecuencia de un actuar irregular -a decir de las quejosas- de dicha autoridad en la intervención gerencial y la liquidación de la sociedad financiera popular denominada FICREA. Dicha reclamación se declaró procedente pero infundada.


  1. Juicio de nulidad. Inconforme con esa decisión, la parte quejosa, promovió juicio de nulidad del que correspondió conocer a la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el expediente número 8062/18-17-01-9.



Mediante sentencia de veinticinco de noviembre del dos mil diecinueve, la sala del conocimiento reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada por considerar que no existió una actividad administrativa irregular por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por la supuesta falta de diligencia al determinar la intervención gerencial y liquidación de la sociedad financiera popular denominada FICREA, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y 81 del Reglamento de Supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, queda a su consideración determinar si cuenta o no con los elementos necesarios para desplegar tal facultad discrecional.


  1. Demanda de amparo directo. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el expediente D.A. 28/2020.


Mediante sentencia del once de agosto del dos mil veinte, el Tribunal Colegiado resolvió conceder el amparo por considerar, en esencia, lo siguiente:


  • Estimó incorrecta la interpretación de la Sala responsable, respecto del artículo 78 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, por considerar que la facultad del Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para declarar la intervención con carácter de gerencia de una sociedad financiera popular, no es una facultad discrecional absoluta, sino que tal determinación debe adoptarse cuando exista una mínima duda razonable sobre la actualización de un perjuicio a los ahorradores.


  • Así, la intervención con carácter de gerencia, no está sujeta a la reiteración del comportamiento de una sociedad financiera popular, sino a la existencia de irregularidades de cualquier género, como sucedió en el caso.


  • De manera tal que, si del informe general de inspección ordinaria del ocho de abril de dos mil trece, se tuvo conocimiento que derivado de la visita de inspección ordinaria efectuada a FICREA el doce de noviembre de dos mil doce, existían riesgos importantes que podrían afectar la viabilidad financiera y operativa de dicha sociedad, es posible afirmar que, desde esa fecha, se debió ordenar la intervención gerencial y no esperar a que subsanaran las observaciones detectadas.


  • Por tanto, estimó que de las pruebas que obraban en autos, se apreciaba que las acciones desplegadas por la Comisión, a pesar de conocer que la sociedad financiera popular se calificó con un riesgo muy alto/creciente, se apartaron de la obligación contenida en el numeral 78 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, lo cual se tradujo en una actividad administrativa irregular.


  • Por lo anterior, concedió el amparo para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada, se reconociera que estaba demostrada la actividad administrativa irregular del Estado por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, con plenitud de jurisdicción, se resolviera lo que conforme a derecho correspondiera en torno a los demás requisitos de la responsabilidad patrimonial: daño y el nexo causal entre éste y la actividad irregular del Estado, ya declarada como existente.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores interpuso recurso de revisión en que alega, en la parte que interesa, que el Tribunal Colegiado realizó una indebida interpretación del alcance del artículo 78 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, transgrediendo los principios de estabilidad financiera y protección de los intereses del público en general contenidos en el artículo 25 constitucional, al restringir y acotar la facultad potestativa y discrecional que le corresponde exclusivamente a la de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de intervenir gerencialmente una sociedad cuando considere que están en riesgo las inversiones de los ahorradores.


Así como restringe indebidamente su libertad de actuación, sobre todo al determinar que es posible afirmar que, desde el ocho de abril de dos mil trece debió ordenarse la intervención gerencial y no esperar a que subsanara las observaciones detectadas, pasando por alto que el no intervenir desde la fecha que estipulaba el tribunal colegiado del conocimiento, atendió a que aún se encontraban pendientes diversas medidas correctivas dictadas a la sociedad denominada FICREA.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de catorce de octubre de dos mil veinte, se admitió a trámite el recurso de revisión y registró el asunto con el número A.D.R. 2832/2020, turnó el asunto al M.J.L.P. y envió los autos a la Sala en que se encuentra adscrito.


  1. Avocamiento. Posteriormente, la Presidenta de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta de este a la respectiva Sala.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 832 de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a)3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el presente recurso por tratarse del tercero interesado, personalidad que tiene reconocida en el juicio de amparo del que deriva el presente asunto.



  1. OPORTUNIDAD



  1. La sentencia recurrida fue notificada al tercero interesado electrónicamente, vía correo institucional, el uno de septiembre de dos mil veinte, por tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dos al dieciocho de septiembre del dos mil veinte, sin incluir en dicho cómputo los días cinco, seis, doce, trece, catorce, quince y dieciséis de septiembre, por ser días inhábiles de conformidad con la Circular 13/2020 del Consejo de la Judicatura Federal, los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por ello, si el recurrente presentó su escrito de expresión de agravios el once de septiembre de dos mil veinte, el recurso de revisión resulta oportuno.

V. PROCEDENCIA


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.



  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, siempre que ello se haya planteado en la demanda de amparo.



  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a...

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