Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-10-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3082/2020)

Sentido del fallo13/10/2021 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3082/2020
Fecha13 Octubre 2021
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 836/2018))

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3082/2020 [19]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3082/2020.


QUEJOSA Y RECURRENTE: COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES DEL MAYAB, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

I.M.A..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de octubre de dos mil veintiuno.

VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

        1. Trámite y resolución del juicio de amparo.

  1. Mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Mérida, Yucatán, COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES DEL MAYAB, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante P.Á.C.L., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, por considerar violados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; contra la resolución de diez de septiembre del mencionado año, emitida por los Magistrados del órgano referido en el expediente
    344/17-16-01-7, en la que se confirmó el acuerdo que desechó la demanda de nulidad por improcedente.

  2. Mediante auto de treinta de octubre de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito admitió la demanda de amparo y la registró con el expediente número 836/2018.

  3. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, en la que negó el amparo solicitado.

        1. Recurso de revisión en amparo directo.

  1. En contra de la anterior resolución, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento. Posteriormente, se remitieron los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se registró el asunto con el número de expediente 3082/2020; y se desechó por improcedente, mediante proveído de veintiuno de octubre de dos mil veinte.

        1. Recurso de reclamación.

  1. Mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil veinte en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento y recibido el dieciséis de diciembre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la parte quejosa, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia precisado en el resultando que antecede.

  2. En auto de seis de enero de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 1433/2020. La Segunda Sala en sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno, declaró fundado el recurso y revocó el acuerdo recurrido.

  3. En proveído de veinte de mayo de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 3082/2020. Asimismo, ordenó que se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidenta dictara el acuerdo de radicación respectivo.

  4. Mediante proveído de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, la Ministra presidenta de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro A.P.D. para la elaboración del proyecto de resolución.

  5. En el mismo proveído se admitió a trámite el recurso de revisión adhesivo interpuesto por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, tercero interesado.

  6. Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.

CONSIDERANDO:

  1. Competencia.

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambas vigentes hasta el siete de junio del presente año, con relación al precepto Quinto transitorio1 del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno2; así como lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.

  1. Procedencia del recurso.

  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo vigentes al momento de iniciarse el trámite del presente asunto, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

1. Que se interponga por parte legitimada ante el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien;

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo;

c) Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.

  1. En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

  2. El recurso de revisión se promovió por Guillermo Bolio Riancho, autorizado de Combustibles y Lubricantes del Mayab, Sociedad Anónima de Capital Variable, personalidad que se le reconoció en el acuerdo de admisión del juicio de amparo directo de fecha treinta de octubre de dos mil dieciocho, por lo que es dable sostener que se promovió por parte legitimada para ello.

  3. En cuanto a la oportunidad se advierte que la sentencia recurrida se notificó por lista a la quejosa el jueves doce de septiembre de dos mil diecinueve, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del martes diecisiete al lunes treinta de septiembre del referido año3.

  4. Entonces si la parte recurrente presentó el recurso de revisión en el Tribunal del conocimiento, el lunes treinta de septiembre de dos mil diecinueve, es dable concluir que es oportuna su interposición.

  5. Por su parte, el recurso de revisión adhesivo fue suscrito por F.F.P.V., Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Titular de la Unidad de Política de Ingresos No Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 2, primer párrafo, apartado B, fracción XXVIII y penúltimo párrafo, y 72, primer párrafo, fracciones I, III, V, VI y XXIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en vigor, así como los diversos 5, fracción III, inciso b), y 82 de la Ley de Amparo; por lo que es dable sostener que está legitimado para promover el presente recurso.

  6. Asimismo, su interposición es oportuna, pues el recurso principal se admitió el veinte de mayo de dos mil veintiuno y se notificó el diez de septiembre siguiente, surtiendo sus efectos ese mismo día, por lo que el plazo de cinco días para adherirse al recurso principal transcurrió del lunes trece al miércoles veintidós de septiembre; por lo que si el recurso adhesivo se presentó el martes veintiuno de septiembre de la misma anualidad, se concluye que su presentación fue oportuna4.

  7. Por lo que respecta a los restantes...

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