Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 385/2020)

Sentido del fallo02/12/2020 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expediente385/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1339/2017-IV CUADERNO AUXILIAR 531/2018),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 20/2019))

AMPARO EN REVISIÓN 385/2020.


QUEJOSO Y RECURRENTE: DOROTEO ALBERTO MENJIVAR QUINTANILLA, EN REPRESENTACIÓN DE LOS MENORES hijos de iniciales **********y **********

AUTORIDAD RECURRENTE: COORDINACION GENERAL DE LA COMISIÓN MEXICANA DE AYUDA A REFUGIADOS.




PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dos de diciembre de dos mil veinte, en la que se emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 385/2020 interpuesto por D.A.M.Q., en representación de los menores hijos de iniciales **********y **********, contra la sentencia dictada el quince de noviembre de dos mil dieciocho en el amparo indirecto 531/2018 (cuaderno auxiliar) por el titular del Juzgado de Distrito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, en apoyo del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México (juicio de amparo 1339/2017).


1. ANTECEDENTES.


    1. Hechos


  1. El veintinueve de marzo de dos mil dieciséis Doroteo Alberto Menjivar Quintanilla y su esposa Esmeralda Nohemí Aguilar Martínez solicitaron el reconocimiento de la condición de refugiados.


  1. Una vez sustanciado el procedimiento administrativo, mediante resolución de treinta de mayo de dos mil dieciséis, el entonces Director de Protección y Retorno de la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados reconoció la condición de refugiado en favor de Doroteo Alberto Menjivar Quintanilla y por estatuto derivado, a su esposa, la señora E.N.A.M..


  1. Mediante escrito de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete Doroteo Alberto Menjivar Quintanilla solicitó le fuera reconocida a sus menores hijos la condición refugiados.



  1. Mediante resolución administrativa de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete el Director de Protección y Retorno de la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados negó la regularización migratoria de los aludidos menores, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, únicamente puede reconocerse la condición de refugiado por derivación, cuando se encuentre admitida y pendiente de determinación, precisando lo siguiente:



Del análisis de lo transcrito se advierte que únicamente tienen dicho carácter los extranjeros cuya solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado haya sido admitida y esté pendiente su determinación. Con la emisión del acuerdo de admisión de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, se inicia el procedimiento administrativo respectivo, cuya duración es de 45 días hábiles, excepcionalmente se podrá ampliar dicho plazo en términos de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley de la materia.

[…]



Bajo ese orden de ideas, se infiere que cuando un solicitante de la condición de refugiado se encuentra acompañado de sus familiares, ya sea desde el comienzo del procedimiento o hasta antes de que se dicte resolución y la autoridad determina reconocerle la condición de refugiados por estatuto derivado. Lo anterior, sucedió en su caso a través de la resolución emitida el 30 de mayo de 2016, al habérsele reconocido la condición de refugiado por estatuto derivado a su pareja, la señora E.N.A.M., quien lo acompañó durante la instrucción del procedimiento administrativo.

[…]



De esta manera, para iniciar el procedimiento de reunificación familiar, el refugiado deberá presentar solicitud individual, a la cual anexará la evidencia que acredite el vínculo familiar y su solvencia económica en cuanto a los familiares que pretende se internen a territorio nacional, ante la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (todo ello, antes de que se internen en territorio mexicano). Esta última, deberá realizar el refugiado, al menos, una entrevista personal y resolver su solicitud en un plazo no mayor a 45 días hábiles.



Sin embargo, en virtud de lo manifestado sobre que sus hijos menores de edad ya se encuentran en territorio nacional, tengo a bien hacerle de su conocimiento que es su derecho iniciar el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado y, en su momento, ser reconocidos como tal, en caso de encontrarse bajo los supuestos que señala el artículo 13 de la Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.”



5. Es esta resolución administrativa la que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo del que deriva la sentencia materia de este recurso.


1.2. Antecedentes judiciales

6. Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el once de octubre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, D.A.M.Q., en representación de los menores hijos de iniciales **********., y **********.,1 promovió demanda de amparo indirecto, contra las entidades y por los actos que a continuación se especifican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

El Presidente de la República.

La Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados y su Dirección de Protección y Retorno.



ACTOS RECLAMADOS:

Incumplimiento de establecer medidas legislativas efectivas que garanticen a los hijos de los refugiados y otros familiares que no ingresan al territorio mexicano por medio del procedimiento de reunificación familiar, el reconocimiento de la condición de refugiado por estatuto derivado como protección al principio de unidad familiar.

Se reclama la inconstitucionalidad de los artículos 5 fracción IV, 12, 24, primer párrafo, y 58 de la Ley Sobre Refugiados Protección Complementaria y Asilo Político y los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento de la Ley Sobre Refugiados Protección Complementaria y Asilo Políticos, estos dispositivos realizan una discriminación de iure a sujetos en igualdad de condiciones, dado que, estos artículos excluyen reconocer por estatuto derivado a los hijos de los refugiados u otro familiar que llega al territorio mexicano, posteriormente a la resolución de reconocimiento de la condición de refugiado y no realiza su internación por medio del procedimiento de Reunificación Familiar. Dicha exclusión provoca que la persona se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica, puesto que pone en riesgo su vida, seguridad e integridad personal al exigirle a la persona, iniciar un nuevo e independiente procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado en el cual existe la posibilidad de que la persona no reciba la protección internacional.


7. Consecuencias jurídicas por la aplicación de las normas inconstitucionalidades que se impugnan (otras violaciones de derechos humanos por vicios propios del primer acto de aplicación):



  1. La resolución con oficio número DP/10871/2017 perteneciente al trámite número 20162306-12029195, la cual fue emitida por la Dirección de Protección y Retorno de la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados. Esta resolución justifica que existe una inviabilidad jurídica para reconocer como refugiados a mis hijos por estatuto derivado, conforme a los artículos 5 fracción IV, 12, 24, primer párrafo, y 58 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político y los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.



  1. Asimismo, de la resolución anterior, con base en lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 1, 2, 10, 39, 90 y demás aplicables de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; se reclama el incumplimiento de la Dirección de Protección y Retorno de la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, de notificar de oficio a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la solicitud que realicé para que se llevará a cabo el reconocimiento de la condición de refugiado de mis hijos. Lo anterior, se demanda porque la autoridad debió informar a la citada Procuraduría para que tomara las medidas necesarias para garantizar un plan de restitución de los derechos de mis hijos que se manifestaron en la petición.


8. Trámite ante el Juzgado de Distrito. Por auto de once de octubre de dos mil diecisiete, el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, lo registró con el número 1339/2017 y, se declaró legalmente incompetente para conocer del mismo, por lo que declinó competencia en favor del Juzgado de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en turno.


9. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, cuyo titular, mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo, registrándolo con el número 908/2017; asimismo, previo a determinar lo que en derecho correspondiera sobre la competencia planteada por el Juez Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en...

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