Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-03-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 143/2020-CA)

Sentido del fallo17/03/2021 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Número de expediente143/2020-CA
Fecha17 Marzo 2021
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: I.S.C.C.- 194/2020))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 143/2020-CA, DERIVADO DEL incidente de suspensiÓn de la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 194/2020.

RECURRENTE: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS



ministra: Y. esquivel mossa

SECRETARIo: sALVADOR aNDRÉS gONZÁLEZ bÁRCENA

COLABORÓ: CÉSAR MAURICIO LÓPEZ RAMÍREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 194/2020, interpuesto por el Gobernador de Tamaulipas, contra el acuerdo de treinta de noviembre de dos mil veinte emitido por el Ministro Instructor Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.


  1. ANTECEDENTES


  1. Controversia constitucional. Por escrito firmado vía electrónica el veintisiete de noviembre de dos mil veinte, César Augusto Verástegui Ostos, en su carácter de S. General de Gobierno y representante del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas, promovió controversia constitucional en contra del Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión, en contra del Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo; de la Ley de Hidrocarburos; de la Ley de Industria Eléctrica; de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; de la Ley General de Protección Civil; de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero; de la Ley de Ciencia y Tecnología; de la Ley Aduanera; de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley General de Cultura Física y Deporte; de la Ley Federal de Cinematografía; de la Ley Federal de Derechos; de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo; de la Ley de Bioseguridad y Organismos Genéticamente Modificados; de la Ley General de Cambio Climático; de la Ley General de Victimas; así como la abrogación de la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratoria Mexicanos; publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de noviembre de dos mil veinte; así como todos y cada uno de los actos encaminados a la concentración ante la Tesorería de la Federación, de los recursos federales de los fideicomisos que se extinguen a través del Decreto impugnado; los encaminados o tendientes a la extinción o terminación de los fideicomisos públicos realizados o de inminente realización, ordenados por los artículos transitorios del decreto ahora impugnado y las consecuencias directas o indirectas, mediatas o inmediatas que de hecho o por derecho deriven o resulten de las normas cuya invalidez se reclama, descritas con anterioridad.


  1. Registro de la demanda de controversia constitucional. Mediante proveído de Presidencia de treinta de noviembre de dos mil veinte se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 194/2020 y se designó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como instructor en el procedimiento.


  1. Admisión de la demanda y trámite del incidente de suspensión. Mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil veinte, el Ministro instructor ordenó admitir a trámite la demanda, tuvo por designados a los delegados, por aportadas las pruebas acompañadas a su escrito inicial y como autoridades demandadas al Congreso de la Unión, por conducto de sus cámaras de Diputados y Senadores, así como al Poder Ejecutivo Federal, ordenando emplazar a dichas autoridades.


  1. Asimismo, ordenó formar y registrar el cuaderno incidental de suspensión respectivo.


  1. Acuerdo de suspensión. El mismo treinta de noviembre de dos mil veinte, el Ministro Instructor emitió acuerdo en el incidente de suspensión respectivo, en el que negó la medida cautelar solicitada, al no estar presentes los elementos necesarios para su otorgamiento, bajo las siguientes consideraciones:


Ciudad de México, a treinta de noviembre de dos mil veinte.

[…]

En principio, del contenido de los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante Ley Reglamentaria de la materia) y de la Interpretación que sobre estas disposiciones ha adoptado la Suprema Corte de Justicia de la Nación es posible advertir que la suspensión en controversia constitucional:


  1. Procede de oficio o a petición de parte, y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva;


  1. E. respecto de actos que, atento a su naturaleza puedan ser suspendidos en sus efectos o consecuencias;


  1. Por regla general no podrá otorgarse respecto de normas generales;


  1. No se concederá cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante;


  1. Podrá modificarse o revocarse cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente, y


  1. Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.


Posición jurisprudencial que se refleja, entre otras tantas, en la tesis cuyo contenido es el siguiente:


SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS.’ (se transcribe).


Por su parte, es doctrina jurisprudencial consolidada de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares; por lo que tiene como fin preservar la materia del juicio, a efecto de asegurar provisionalmente el bien jurídico de que se trate para que la sentencia pueda ejecutarse eficaz e íntegramente, de modo que tiende a prevenir el daño trascendente que pudiera ocasionarse a las partes y a la sociedad en tanto se resuelve el juicio principal.


A saber, la suspensión constituye un instrumento provisional cuyo propósito es impedir que se ejecuten los actos impugnados o que se produzcan o continúen realizando sus efectos mientras se dicta sentencia en el expediente principal, a efecto de preservar la materia del juicio y asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de la parte actora, siempre que la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, no se actualice alguna de las prohibiciones que establece el artículo 15 de la ley reglamentaria de la materia.


Criterio jurisprudencial que ha quedado plasmado en la tesis de rubro y texto siguiente:


SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NATURALEZA Y FINES.’ (se transcribe)


Ahora bien, del escrito de demanda del Poder Ejecutivo de Tamaulipas es posible advertir que impugnó a través de la controversia constitucional:


1. La iniciativa, discusión, aprobación, refrendo, sanción, promulgación y publicación del Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas de la Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo; de la Ley de Hidrocarburos; de la Ley de Industria Eléctrica; de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; de la Ley General de Protección Civil; de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero; de la Ley de Ciencia y Tecnología; de la Ley Aduanera; de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley General de Cultura Física y Deporte; de la Ley Federal de Cinematografía; de la Ley Federal de Derechos; de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo; de la Ley de Bioseguridad y Organismos Genéticamente Modificados; de la Ley General de Cambio Climático; de la Ley General de Víctimas; y se abroga la Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores Migratoria Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de noviembre de dos mil veinte.


2. Todos y cada uno de los actos encaminados a la concentración ante la Tesorería de la Federación, de los recursos federales de los fideicomisos que se extinguen a través del Decreto ahora impugnado.


3. todos y cada uno de los actos encaminados o tendientes a la extinción o terminación de los fideicomisos públicos realizados o de inminente realización, ordenados por los artículos transitorios del decreto ahora impugnado.


4. Se reclaman, además, las consecuencias directas o indirectas, mediatas o inmediatas que de hecho o por derecho deriven o resulten de las normas cuya invalidez se reclama, descritas con anterioridad.


Partiendo de ello, se solicitó la medida cautelar para los efectos siguientes:


La suspensión solicitada es para los efectos de que se ordene al Poder Ejecutivo Federal la paralización de cualquier acto que implique el proceso de extinción de los fideicomisos a que se refiere el Decreto impugnado y, además, a efecto no sólo de que se suspenda la concentración de los fondos que lo integran en la Tesorería de la Federación sino,...

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