Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2021 (CONFLICTO COMPETENCIAL 116/2020)

Sentido del fallo20/01/2021 • EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha20 Enero 2021
Número de expediente116/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 268/2020),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 101/2020))


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 116/2020 [11]


CONFLICTO COMPETENCIAL 116/2020.

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.


ELABORÓ:

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de enero de dos mil veintiuno.




VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio 213/2020-I, recibido el seis de noviembre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Actuario adscrito al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de doce de noviembre de dos mil veinte, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnará el asunto al M.A.P.D. y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


El Presidente de la Segunda Sala, mediante proveído de cinco de enero de dos mil veintiuno, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un amparo directo, en el que se encuentra involucrada la materia administrativa correspondiente a su especialización.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.


Lo anterior en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de territorio, para conocer del amparo directo interpuesto por A.H.C. contra la sentencia dictada el dieciocho de febrero de dos mil veinte por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Tres, en el Estado de Tlaxcala, en el expediente agrario 349/2017, por medio de la cual declaró improcedentes las prestaciones solicitadas por el actor y determinó procedentes las reclamadas por la actora reconvencional Comisión Federal de Electricidad.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, mediante resolución de dos de septiembre de dos mil diecinueve, se declaró legalmente incompetente por razón de territorio para conocer del amparo directo (268/2020), ya que el actor señaló como acto reclamado la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil veinte, dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Treinta y Tres, en el Estado de Tlaxcala, en los autos del expediente agrario 349/2017, la cual estimó el citado tribunal debe tener ejecución en el Estado de Puebla, en virtud de que en dicha ejecutoria se declararon procedentes las prestaciones reclamadas en reconvención por la Comisión Federal de Electricidad, respecto del reconocimiento judicial del paso de la servidumbre constituida en la parcela **********, en el núcleo agrario de San Matías Tlalancaleca, Municipio de San Matías Tlalancaleca, Puebla y se ordenó al Registro Agrario Nacional en la Entidad su inscripción, así como realizar las anotaciones correspondientes respecto de la superficie que como servidumbre legal de paso se reconoce en favor de la Federación; por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito que correspondiera por razón de turno.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por resolución de veintiocho de octubre de dos mil veinte determinó no aceptar la competencia declinada para conocer del amparo directo (101/2020), al considerar que si en la sentencia reclamada se determinó que eran improcedentes las prestaciones solicitadas por la parte actora (indemnización de pago por indebida ocupación y se le declare titular de la parcela **********), se declararon procedentes las prestaciones reclamadas por la parte actora reconvencional Comisión Federal de Electricidad (reconocimiento judicial de la servidumbre de paso constituida en la parcela **********), se apercibió a la parte actora de realizar obras o actividades que impidan o pongan en riesgo la operación de las torres o líneas conductoras de energía eléctrica y se ordenó girar oficio al Registro Agrario Nacional en la Entidad para que efectuara la inscripción de la citada ejecutoria, así como realizar las anotaciones correspondientes respecto de la superficie que como servidumbre legal de paso se reconoció en favor de la Federación; de ello se advierte que la resolución reclamada no tiene ejecución material alguna, sino efectos meramente declarativos puesto que no se modificaron derechos o situaciones existentes, estimando en consecuencia que la competencia debe fijarse atendiendo al domicilio de la autoridad responsable conforme a la regla general prevista en el artículo 34 de la Ley de Amparo, por lo que ordenó enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo, para determinar lo que en derecho procediera.


En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer por razón de territorio, del amparo directo de que se trata.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio, es menester precisar que el artículo 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, dispone que el amparo contra sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley.


Por su parte, el artículo 34 de la Ley de Amparo vigente establece lo siguiente:


Artículo 34. Los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo.

La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.

En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma.”


De los preceptos citados se desprende que el legislador previó dos reglas para fijar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en razón de territorio para conocer del juicio de amparo directo, una general y una especial. Esto porque en su segundo párrafo establece que la competencia de los Tribunales Colegiados se determina atendiendo a la residencia de la autoridad que emite la sentencia o resolución impugnada (regla general); sin embargo, en su último párrafo señala que tratándose de materia agraria y en los juicios en contra de Tribunales Federales de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerce jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado (regla especial).


En tal sentido, es importante tener en cuenta que en la demanda de amparo de que se trata, A.H.C. señaló como acto reclamado la sentencia dictada el dieciocho de febrero de dos mil veinte por el Tribunal...

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