Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1142/2020)

Sentido del fallo20/01/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha20 Enero 2021
Número de expediente1142/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 438/2019))




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1142/2020








RECURSO DE RECLAMACIÓN 1142/2020

derivado del amparo directo en revisión 2328/2020

parte QUEJOSA Y recurrente: DISTRIBUIDORA DE METALES XALOSTOC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: B.G. ARELLANO




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de enero de dos mil veintiuno.


V I S T O S;

Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil veinte, en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Distribuidora de Metales Xalostoc, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de reclamación contra el proveído de diecisiete de septiembre del año en cita, dictado por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del amparo directo en revisión 2328/2020, a través del cual desechó ese medio de defensa.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación de mérito, bajo el toca número 1142/2020, y que se remitiera a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de quince de diciembre de dos mil veinte el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El referido medio de impugnación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de mérito fue interpuesto por persona legitimada para tal efecto.3


CUARTO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo en vigor, ya que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


QUINTO Antecedentes. De una búsqueda en el expediente electrónico del juicio de amparo directo del que deriva este recurso de reclamación, que se lleva en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) se advierten como hecho notorio, los antecedentes siguientes:

1. Por escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil dieciséis, ante la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Distribuidora de Metales Xalostoc, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio número 900-09-2016-3575.


2. Por acuerdo de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis se admitió a trámite la demanda de nulidad. Mediante proveído de dieciséis de noviembre siguiente, la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, solicitó al Presidente de ese Tribunal, ejerciera su facultad de atracción.


El seis de enero de dos mil diecisiete el Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ejerció su facultad de atracción al tratarse de un juicio con características especiales, por lo que solicitó a la Décima Sala Regional Metropolitana que hiciera del conocimiento a las partes lo actuado y, una vez cerrada la instrucción, remitiera el expediente debidamente integrado y foliado para su resolución.


Seguido el cauce procesal, por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, el presidente de la Primera Sección de Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dio cuenta del expediente remitido por la Décima Sala Regional Metropolitana; radicándolo bajo el número 21491/16-17-10-3/2481/18-S1-04-04.


Mediante sentencia definitiva de cinco de marzo de dos mil diecinueve, la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, resolvió sobreseer el juicio al haber resultado fundada la casual de improcedencia y sobreseimiento planteada por la autoridad demandada.


3. En contra de dicha resolución, la parte quejosa promovió juicio de amparo directo. En su demanda, manifestó, en esencia lo siguiente.


La parte quejosa señaló que el numeral 137 del Código Fiscal de la Federación transgrede el principio general de igualdad previsto en el artículo 1o de la Carta Magna, en virtud de que permite al notificador hacer distinciones entre gobernados, concediendo a algunos el beneficio de que acudan a notificarse a las oficinas de la autoridad fiscal dentro del término de seis días, y a otros, citarlos para que atiendan la diligencia en su domicilio, al día hábil siguiente.


Adujo que los artículos 134, fracciones I y III, 136 y 137 del Código Fiscal de la Federación son inconstitucionales, toda vez que constituyen un sistema normativo complejo que transgrede sus derechos fundamentales de certeza y seguridad jurídica, porque:


No se distingue en forma expresa cuando una persona es no localizable, desaparece de su domicilio o desocupa el lugar en donde tiene su domicilio fiscal.


El sistema normativo no prevé la regulación expresa de aquellos casos en que la autoridad deba notificar en forma personal o por estrados a los contribuyentes no localizables, que desaparecen de su domicilio o desocupan el lugar en donde tienen su domicilio fiscal.


No se prevé en el sistema normativo la proscripción de conductas indebidas de la autoridad y tampoco se prevé expresamente la consecuencia jurídica al realizar en forma arbitraria notificaciones en forma personal o por estrados, en tratándose de los contribuyentes no localizables, que desaparecen de su domicilio o desocupan el lugar en donde tienen su domicilio fiscal.


No se establece la obligación del notificador de revisar y asegurarse, previo a realizar la diligencia de que se trate, que el contribuyente no se encuentra en los supuestos relativos a no ser localizable, que desaparezca de su domicilio o desocupe el lugar en donde tiene su domicilio fiscal; así como que, de ser el caso, el notificador se abstenga de realizar la diligencia.


No se prevé la obligación expresa de que el notificador se asegure de la veracidad de la información que le proporcionan las personas que se encuentren en el domicilio o los vecinos.


Consideró que al no cumplirse los supuestos anteriores, se dejó en estado de incertidumbre e inseguridad jurídica al gobernado, pues se permite que se entiendan válidas las notificaciones por estrados, a pesar de que se asiente información falsa en las actas de hechos.


Agregó que el sistema normativo que se tilda de inconstitucional adolece de una omisión legislativa, en tanto no se reguló la proscripción de que los fedatarios no deban asentar falsedades en las actas de hechos, ni se reguló cómo es que los juzgadores deben valorar esas circunstancias.


4. El seis de marzo de dos mil veinte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado, por las siguientes razones.

Sostuvo que resultaba improcedente el análisis de la constitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al no evidenciarse la aplicación en perjuicio de la quejosa, en la parte que pretendía controvertir.


Lo anterior, dado que la notificación de la resolución impugnada en el juicio de origen se realizó a través de estrados, en términos de lo establecido en los artículos 134, fracción III, y 139 del Código Fiscal de la Federación. Sin que de la sentencia reclamada se advirtiera la aplicación de la porción normativa que la parte quejosa tilda de inconstitucional.


Por otra parte sostuvo que, opuesto a lo afirmado por la parte quejosa, los preceptos legales que controvirtió no constituían un sistema normativo complejo, en la medida que cada artículo prevé supuestos específicos.


En efecto, mientras el artículo 134 del código en cita establece las formas a través de las cuales se pueden llevar a cabo las notificaciones de actos administrativos, puesto que en su fracción I establece cuando se harán personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón...

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