Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-04-2021 (QUEJA OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 77/2020)

Sentido del fallo14/04/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE QUEJA. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoQUEJA OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Número de expediente77/2020
Fecha14 Abril 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 1695/2019),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QA.- 358/2019))

recurso de queja 77/2020

quejoso y recurrente: adrián franco Zevada



Ponente: MINISTRA yasmin esquivel mossa

SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA

Colaboró: César Mauricio López Ramírez


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del catorce de abril de dos mil veintiuno, por el que emite la siguiente:



SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de queja 77/2020, interpuesto por A.F.Z., en contra del acuerdo de quince de noviembre de dos mil diecinueve, dictado por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, por el que desechó la demanda de amparo promovida por el recurrente, registrada como juicio de amparo indirecto 1695/2019.



  1. ANTECEDENTES


  1. Convocatoria. El tres de octubre de dos mil diecinueve, se emitió el “Acuerdo de las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Justicia del Senado de la República, por el que se emite la Convocatoria para la Elección o, en su caso, Reelección de la Presidenta o el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para el Periodo 2019 – 2024”.


  1. Elegibilidad. El quince de octubre de dos mil diecinueve, el Grupo de Trabajo señalado en dicha Convocatoria emitió acuerdo por el que determinaron las personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad para ocupar la titularidad de la CNDH, señaló la fecha, lugar y hora para las comparecencias públicas antes las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Justicia del Senado, entre las referidas personas se encontraba el hoy recurrente.


  1. Dictamen. El veintinueve de octubre de dos mil diecinueve las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Justicia del Senado emitieron el Dictamen y propusieron al Pleno la terna de candidaturas a ocupar la titularidad de la CNDH: 1. Orozco Henríquez José de J., 2. P.C.A. de J. y, 3. Piedra I.M.d.R., lo cual fue publicado en la gaceta el treinta siguiente.


  1. Elección. En la misma fecha se llevó a cabo la elección, sin que las personas propuestas alcanzaran la votación calificada; por lo que, en sesión de siete de noviembre de dos mil diecinueve se realizó una tercera votación en la que fue electa M.d.R.P.I., como Presidenta de la CNDH.


  1. Demanda. Por escrito presentado el trece de noviembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Adrián Franco Zevada, promovió amparo indirecto en el que señaló como autoridad responsable a los integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y como actos reclamados:


  • Acuerdo de treinta de octubre de dos mil diecinueve por el que se determinó someter la misma terna de aspirantes a tres rondas de votación para nombrar quien ocuparía la titularidad de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.


  • Procedimiento de escrutinio y cómputo de siete de noviembre de dos mil diecinueve.


  • La declaratoria de validez de la elección.



  1. Desechamiento de plano. Por acuerdo de quince de noviembre de dos mil diecinueve, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, registró la demanda como juicio de amparo indirecto 1695/2019 y determinó su desechamiento de plano, al actualizarse de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de A., en virtud de que los actos reclamados constituían una decisión soberana y discrecional contra la cual no procedía recurso alguno, bajo las siguientes consideraciones:


En términos de lo establecido en el artículo 113 de la Ley de A., debe desecharse la demanda cuando exista una causa manifiesta e indudable de improcedencia, esto es, cuando: (i) se desprenda de forma patente y clara; y (ii) se tenga la certidumbre de que aún con la substanciación del procedimiento y el estudio de otros elementos probatorios no resultaría factible otra convicción.


Ahora, una vez analizada integralmente la demanda, sus anexos y el escrito aclaratorio de cuenta, este juzgador observa que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracciones VII, de la Ley de A., en atención a los motivos sintetizados a continuación y por las razones desarrolladas enseguida.


En efecto, el artículo señalado establece que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen respecto de la elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las constituciones correspondientes les confiera la facultad soberana y discrecional de resolver.


Así las cosas, el artículo 102 apartado B. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos será elegido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada.


De lo anterior, se advierte que la constitución federal le otorga a la Cámara de Senadores la facultad de elegir y designar a la persona que ocupará el cargo de presidente del organismo nacional de protección de derechos humanos, por medio de la votación de las dos terceras partes de sus miembros presentes.


En el caso, el acto reclamado consiste en la elección y designación del titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos realizado por los integrantes de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, para lo cual la constitución federal les confiere la facultad soberana y discrecional para resolver al respecto.


Lo anterior se considera así, pues si bien el artículo constitucional no establece de forma expresa que la facultad conferida en éste es de esa naturaleza, lo cierto es que dichas características le son propias a la atribución constitucional, de conformidad con lo que se expone a continuación.


Efectivamente, se considera que la facultad de designar al titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos es soberana al ser de naturaleza autónoma, pues en ningún momento la constitución federal impone la obligación de que la decisión de la Cámara de Senadores sea sometida a la aprobación o ratificación de un órgano diverso, por lo que sus resoluciones son independientes del control o mandato de una autoridad diversa.


Asimismo, respecto de la discrecionalidad del acto, se considera que es así ya que la constitución federal le concede la libertad de decidir a la persona más apta para ocupar el cargo de Presidente, a través de una votación calificada, la cual se realiza una vez terminado el procedimiento de presentación de las propuestas por la propia Cámara de Senadores, por lo que se le otorga la atribución exclusiva de elegir a los candidatos correspondientes y a la persona que desempeñará el cargo, en el entendido de no se trata de una decisión arbitraria, pues se realiza en el marco de un ejercicio democrático siguiendo los parámetros establecidos para tal efecto.


Al respecto, resulta atendible la tesis I.8o.A.4 CS (10a.), registro 2015444, que establece:


PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN. CONTRA SU APROBACIÓN (DECRETO) POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO.’ (se transcribe).


Por lo expuesto, la elección del Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos es una facultad exclusiva de la Cámara de Senadores, lo que se traduce en una decisión soberana y discrecional contra la cual no procede medio de control constitucional alguno.


No es obstáculo que el quejoso plantea la inconstitucionalidad de la fracción VII del artículo 61 de la Ley de A. por considerar que restringe los alcances de la garantía jurisdiccional establecida en el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el derecho a un recurso judicial efectivo, ya que del análisis integral de su escrito de demanda se desprende que sus argumentos no están encaminados a controvertir la constitucionalidad de dicho artículo y únicamente pretende combatir su aplicación en el presente caso.


Lo anterior, porque no se advierte que se haya impugnado la citada causa de improcedencia por los términos en los que se encuentra establecida, pues más bien, lo que considera que resulta inconstitucional es que el acto reclamado consistente en la designación del Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos se ubique en la categoría de decisiones soberanas y discrecionales de la Cámara de Senadores, ya que como se expuso en líneas precedentes, dicha facultad es de esa naturaleza al tratarse de una decisión de su potestad exclusiva, de conformidad con lo establecido en la constitución federal.


Por tanto, dado que en el caso se actualiza de manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de A., dado que no habría elementos de prueba que pudieran desacreditarla con posterioridad en el desarrollo de juicio, se desecha la demanda de amparo.”


  1. Recurso de queja ante el Tribunal Colegiado de Circuito. Contra lo anterior, mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de...

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