Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 373/2020)

Sentido del fallo07/10/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha07 Octubre 2020
Número de expediente373/2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 911/2019))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 373/2020


Quejoso: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES MINEROS, METALÚRGICOS, SIDERÚRGICOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA


recurrente: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica, Sidero-Metalúrgica, A. y Proveedoras de Autopartes en General, sus Derivados y Similares de la República Mexicana, “M.T.L.”



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

colaboró: EDUARDO GUERRERO SERRANO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de octubre de dos mil veinte emite la siguiente

S E N T E N C I A

  1. Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 373/2020, interpuesto por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal-Mecánica, Sidero-Metalúrgica, A. y Proveedoras de Autopartes en General, sus Derivados y Similares de la República Mexicana, “M.T.L., contra la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve dictada en el juicio de amparo directo 911/2019, del índice del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

I. ANTECEDENTES

  1. Procedimiento de titularidad. El cinco de noviembre de dos mil doce, el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, S. y Similares de la República Mexicana reclamó del diverso Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metal- Mecánica, Sidero-Metalúrgica, A. y Proveedoras de Autopartes en General, sus Derivados y Similares de la República Mexicana, “M.T.L., la titularidad del contrato colectivo de trabajo; asimismo reclamó de la empresa Arneses y Accesorios de México, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, con sede en Ciudad Acuña Coahuila, el reconocimiento de tal titularidad, entre otras prestaciones. Esta demanda se radicó en el expediente laboral 370/2012.

  2. Al dar contestación, T.M.R., S. General del sindicato demandado, sostuvo que el sindicato actor ya había demandado la referida titularidad el veinte de febrero de dos mil doce, bajo el expediente 54/2012, en cuyo recuento el actor obtuvo dos mil trescientos once votos (2311) y el demandado obtuvo dos mil quinientos nueve votos (2509); destacó que el cinco de noviembre de dos mil doce, el accionante desistió de dicho juicio y solicitó su archivo, lo que se acordó favorablemente; sin embargo, pese a tal desistimiento, en la misma fecha el sindicato actor demandó nuevamente la titularidad en el referido expediente 370/2012.

  3. Mediante laudo de tres de junio de dos mil diecinueve, la Junta Especial Número Quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México estimó improcedente la titularidad reclamada por el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, S. y Similares de la República Mexicana.

  4. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, S. y Similares de la República Mexicana promovió amparo directo, el cual fue admitido por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el expediente de 911/2019. En sus conceptos de violación, el quejoso adujo:

  • La responsable pasó por alto que los trabajadores sindicalizados fueron amenazados dentro de la empresa, además de que la patronal decidió en forma discrecional quiénes participarían en el recuento, con lo que la junta entorpeció el procedimiento, como se evidenciaba, por ejemplo, con la primera diligencia que se tuvo que suspender porque no garantizó la seguridad y permitió que ingresaran “golpeadores”.

  • Posteriormente, al elegir el lugar para realizar nuevamente el recuento, la responsable violó la libertad sindical contemplada en el Convenio 87 al no dar facilidades y procurar las condiciones idóneas para realizar el recuento, pues designó un campo militar para tal efecto.

  • Previo al traslado al cuartel los trabajadores fueron presionados y amenazados en las instalaciones del empleador, lo que era imputable a la junta porque no designó a algún actuario o inspector en la fuente de trabajo que pudiera garantizar que aquél no intervendría al momento de organizar el traslado al campo militar.

  • Por tanto, la responsable incumplió lo ordenado en la jurisprudencia 2a./J.150/2008 en el sentido de asegurarse de que el sitio donde se efectuara el recuento presentara las condiciones físicas y de seguridad mínimas para su desahogo rápido, ordenado y pacífico.

  • El acuerdo de dos de mayo de dos mil diecinueve era ilegal porque: 1) la junta debió ordenar a la empresa que proporcionara facilidades a los actuarios e inspectores que dieran fe de que los trabajadores pudieran abordar los camiones para ir a votar y evitar que la diligencia se interrumpiera una hora y media; sin embargo, dice, sólo la apercibió con la imposición de una multa; 2) se estableció el horario del recuento de las siete (07:00) a las dieciocho (18:00) horas, no obstante, la diligencia se cerró a las veintitrés horas con quince minutos (23:15).

  • Durante la diligencia de recuento, de nueve de mayo de dos mil diecinueve, la empresa se abstuvo por más de una hora de enviar vehículos para que los trabajadores pudieran votar; además de que la junta no ordenó al patrón que prescindiera de intervenir y que diera facilidades a sus empleados para que fueran a votar.

  • La diligencia de recuento tuvo que concluir el nueve de mayo de dos mil diecinueve, pero del acta correspondiente se desprendía que durante una hora y media no “fluyó” la votación debido a las condiciones climáticas; lo que le ocasionaba perjuicio porque se alteró el horario de cierre de la votación que se había ordenado a las dieciocho (18:00) horas.

  • Adicionalmente la responsable alteró el padrón de trabajadores establecido en proveído de veinte de noviembre de dos mil dieciocho, en el que analizó las pruebas aportadas por la empresa al desahogar el requerimiento de doce de junio de dos mil diecisiete, lo que contravenía el acuerdo de radicación de quince de noviembre de dos mil doce en el que dicha autoridad solicitó a la patronal que exhibiera documentación de los trabajadores sindicalizados a la fecha de presentación de la demanda, dándole así otra oportunidad de presentar el padrón.

  • En el acuerdo de quince de mayo de dos mil diecinueve, la responsable estableció que, contrario a lo alegado, durante la diligencia de recuento no se hicieron objeciones individualizadas, fundadas y motivadas; empero, con las manifestaciones que formuló en la misma la autoridad tenía que haber suspendido el recuento.

  1. Ejecutoria. El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que declaró inoperantes diversos conceptos y estimó fundados otros, por lo que concedió el amparo con base en las consideraciones siguientes1:

  • Era fundado lo razonado por el sindicato quejoso en torno a que la responsable no analizó las condiciones de fácil acceso para el recuento ni señaló un lugar neutral, además de que incumplió lo ordenado en la jurisprudencia 2a./J.150/2008 al no asegurarse que el sitio donde se efectuó aquél fuera adecuado e idóneo por sus condiciones físicas y de seguridad mínimas; máxime que no se respetó el principio de libertad sindical establecido en el artículo 3.2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a que las autoridades debían abstenerse de realizar actos que entorpecieran el ejercicio de los derechos de los trabajadores y los sindicatos.

  • Para concluir lo anterior atendió a la causa de pedir de los conceptos de violación del quejoso, pues de los planteamientos que expuso se advertía con claridad cuál era la determinación de la responsable que consideraba violatoria de sus garantías, esto era, la omisión de la junta de asegurarse de que la prueba de recuento cumpliera su objetivo de conocer la voluntad de los trabajadores para elegir la organización que representaría sus intereses; lo anterior sin soslayar que el estudio del amparo era de estricto derecho.

  • Estimó que en el desahogo del recuento, efectuado en Ciudad Acuña, Coahuila, existieron los siguientes obstáculos materiales:

  1. Distancia. La Junta entorpeció el traslado, pues fue necesario el uso de transporte y un tiempo de desplazamiento considerable para la parte trabajadora al existir al menos dos punto cuatro kilómetros de distancia entre la fuente de trabajo y el lugar en el que se efectuó el recuento.

  2. Tiempo. No se contó con condiciones propicias al ordenar en un solo día el desahogo de cinco mil votos cuando pudo designar varios días; prueba de ello es que estuvieron las personas trabajadoras en la intemperie largo tiempo, sin siquiera reunirse la mitad de los votantes, pues sólo acudieron tres mil novecientos dieciséis de ellos, equivalente al treinta y nueve punto dieciséis por ciento de las personas con derecho a voto.

  3. Condiciones físicas. El hecho de que el recuento se llevara a cabo en una instalación militar contrarió el orden jurídico, porque este hecho en sí mismo tenía un efecto intimidante en el común de las personas civiles, lo que desalentó a posibles votantes.

  • También razonó que se presentó el siguiente obstáculo jurídico:

  1. Contrave...

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