Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-09-2021 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 282/2021)

Sentido del fallo29/09/2021 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente282/2021
Fecha29 Septiembre 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 62/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 548/2018))


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 282/2021.


SOLICITANTE: SEGUNDO tribunal colegiado en materiaS PENAL Y administrativa del DECIMOSÉPTIMO Circuito.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..



SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.

COLABORÓ:

ALBERTO PABLO LOMELÍ GUTIÉRREZ.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.


VISTOS, para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada al rubro; y


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, Trinidad Madrid Parra, R.O.G. y J.M.P.P., en su carácter, respectivamente, de presidente, secretario y tesorero del Ejido Janos, con sede en el municipio de Janos, Chihuahua, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal contra actos del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 5 y de la Delegación del Registro Agrario Nacional, ambos en el Estado de Chihuahua, que hicieron consistir en la resolución dictada el ocho de diciembre de dos mil diecisiete dentro del expediente número 651/2017, que en vía de jurisdicción voluntaria conoció de la solicitud sobre la aprobación del contrato de servidumbre voluntaria de paso celebrado en asamblea de veintitrés de abril de dos mil diecisiete, entre los apoderados legales del Ejido Janos y la empresa Carso Gasoducto Norte, sociedad anónima de capital variable, protocolizado ante el Notario Público número 9 del Distrito Judicial Bravos, de la misma entidad; así como su inscripción y consecuencias.


  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juez Octavo de Distrito en el Estado de Chihuahua, que previo requerimiento para que los demandantes acreditaran debidamente la personalidad con que se ostentaron, y desahogo del mismo, el diecinueve de enero de dos mil dieciocho, admitió la demanda que fue registrada con el número 62/2018-XI, fijó hora y fecha para que tuviera verificativo la audiencia constitucional; agotada la instrucción, dictó sentencia terminada de engrosar el doce de septiembre de dos mil dieciocho, en la que sobreseyó por inexistencia del acto reclamado al Delegado Estatal del Registro Agrario Nacional y negó el amparo respecto de la resolución reclamada al Tribunal Unitario Agrario.


  1. SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. En desacuerdo con la anterior resolución, Raymundo Gaxiola Santacruz, autorizado legal y asesor jurídico del ejido quejoso, interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, que por acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, lo admitió y registró como amparo en revisión número 548/2018.


  1. TERCERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En resolución de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, el Órgano Colegiado del conocimiento, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el amparo en revisión acabado de citar, al considerar que cumple las características especiales de interés y trascendencia, porque el recurso de revisión se interpone contra la sentencia pronunciada por un Juez de Distrito en la que se negó el amparo a una comunidad ejidal, respecto del contrato de servidumbre voluntaria de paso, respecto del cual se cuestionaron los requisitos de validez necesarios para su legalidad, a fin de determinar si procedía o no su convalidación; aspectos que deben ser revisados de forma previa a la realización del acto de autoridad y a la afectación sobre sus intereses; tema que se aparta de la generalidad, cuyo pronunciamiento podría causar alteración de valores sociales y en general de convivencia. Además de que se trata de una comunidad ejidal, socialmente desprotegida y objeto de resguardo especial conforme a la fracción VII del artículo 27 constitucional, por lo tanto, aplica la suplencia de la queja deficiente.


  1. CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la registró con el número 282/2021; y en virtud de que la materia del asunto es de naturaleza administrativa, ordenó turnar los autos para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán y la radicación del expediente ante esta Segunda Sala, lo que sucedió en acuerdo de treinta de agosto siguiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud y decidir si ejerce o no la facultad de atracción, acorde a lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso b, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación1, atendiendo al artículo Quinto Transitorio2 del Decreto de siete de junio de dos mil veintiuno relativo a la reforma al Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo, fracción IX, y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Tribunal Constitucional, en virtud de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal3, ya que la formuló el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito.


  1. TERCERO. Antecedentes del asunto. Con la finalidad de decidir sobre la procedencia de ejercer o no la facultad de atracción solicitada, resulta conveniente citar algunos de los hechos que dieron origen al asunto, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del problema, sino únicamente investigar el interés y trascendencia que pueden involucrar esos temas. Así se desprende de la tesis P. CLl/96, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyo contenido es el siguiente:

"ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO. El discernimiento en cuanto a la procedencia de la facultad de atracción obliga a examinar el asunto relativo en su totalidad, debiendo apreciarse así los actos reclamados, sus antecedentes, las garantías individuales que se señalan como violadas y en los amparos en revisión los agravios hechos valer, a fin de poder contar con los elementos necesarios para decidir con relación a su interés y trascendencia, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del propio asunto sino, únicamente, investigar el interés y trascendencia que actualizados permiten el ejercicio de la aludida facultad".4


  1. Los hechos que importa resaltar son los siguientes:


  1. El Ejido Janos, en el municipio de J., Chihuahua, fue beneficiado con una superficie de 98,796-08-77.726 hectáreas, mediante resolución presidencial de treinta de diciembre de mil novecientos veintiséis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos veintisiete; y en asamblea ejidal de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se delimitaron y asignaron los terrenos, aprobándose el acta y plano correspondiente.


  1. Convocatoria LPSTGN-002/15 de licitación pública internacional publicada el treinta de marzo de dos mil quince por la Comisión Federal de Electricidad, cuyo objeto fue la prestación del servicio de transporte de gas natural por conducto del gasoducto en el trayecto de Samalayuca-Sásabe, en los estados de Chihuahua y Sonora, para transportar gas natural a favor de la comisión en cita.


  1. Designación. El diecisiete de septiembre de dos mil quince Agrupación Carso Electric y Promotora de Desarrollo de América Latina, constituyeron la diversa Carso Gasoducto, todas sociedades anónimas de capital variable, por ser su interés para fines de la licitación pública; así, la última obtuvo de la Comisión Reguladora de Energía el permiso para transportar gas natural, con base en el fallo dictado el once de septiembre de dos mil quince, que incluía la construcción y operación de un ducto de treinta y seis pulgadas de diámetro, con una longitud de seiscientos quince kilómetros aproximadamente, con inicio en el punto ubicado en San Isidro Samalayuca, Chihuahua y con terminación en Sásabe Guaymas.


  1. Contrato SE-DM-SAMSA-003-2015 celebrado el veintitrés de septiembre de dos mil quince, entre Carso Gasoducto, sociedad anónima de capital variable y la Comisión Federal de Electricidad.


  1. Cambio de denominación. El dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, se emitió acta de asamblea de accionistas en la que se determinó cambiar la denominación social de la moral por Carso Gasoducto Norte, sociedad anónima de capital variable.


  1. Contrato...

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