Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-10-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 210/2021)

Sentido del fallo13/10/2021 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente210/2021
Fecha13 Octubre 2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 122/2020),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE REVISIÓN 2/2021))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 210/2021

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
trece de octubre de dos mil veintiuno.

R E S U L T A N D O:

  1. ÚNICO. Denuncia y trámite de la contradicción. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, a través del MINTERSCJN registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adjuntó la denuncia de contradicción de criterios entre los emitidos por el referido tribunal colegiado en el amparo en revisión ********** y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en los recursos de queja **********, ********** y **********.

  2. Por acuerdo de diez de agosto de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó turnarla para su estudio a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, así como su envío a la Primera Sala, a fin de que su Presidenta proveyera respecto de los trámites necesarios para la integración del expediente.

  3. Mediante proveído de uno de septiembre de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ponencia designada para su resolución.

C O N S I D E R A N D O:

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis P.I/2012 (10a.), de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011);1 así como los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de la contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.

  2. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II,2 en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en el amparo en revisión **********, asunto del que emana uno de los criterios contendientes.

  3. TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente precisar las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir sus resoluciones.

I. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito (amparo en revisión **********).

  1. El quejoso promovió juicio de amparo indirecto en contra del auto de vinculación a proceso dictado por el Juez de Control y Juicio Oral Penal del Estado de Nuevo León. Seguido el trámite de ley, el juez de Distrito dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio al estimar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos 17 y 18, todos de la Ley de Amparo, con motivo de que la demanda no fue presentada en el plazo legal, ya que si el quejoso se ostentó sabedor del auto de vinculación a proceso el cinco de mayo de dos mil veinte, el término de quince días comenzó al día hábil siguiente (seis de mayo) y concluyó el veintiséis de mayo de ese año en que se reanudaron los plazos de conformidad con el artículo 1, fracción I, 3, 4, fracción II, incisos f) y g) del Acuerdo General 8/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, toda vez que el acto reclamado tenía el carácter de urgente.

  2. Recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que argumentó que no se tomó en cuenta que con motivo de la pandemia por el virus SARS-COV2, mediante Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal fueron suspendidos los términos judiciales para la presentación de las demandas de amparo, sin que sea dable establecer que para algunos casos no pueden transcurrir los plazos y para otros sí.

  3. El tribunal colegiado indicó que debido al brote del referido virus, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió los Acuerdos Generales 4/2020, 6/2020 y 8/2020, a través de los cuales quedaron suspendidos los plazos y términos en los asuntos competencia de los tribunales de la federación como medida urgente para dar prioridad a la salud de la población que se encontraba en grave riesgo ante una emergencia sanitaria de carácter internacional; sin embargo, los asuntos catalogados como urgentes quedaban exceptuados de tal regla, por lo que los plazos no se suspenderían a fin de que fueran atendidos de forma oportuna.

  4. En ese tenor -refirió el tribunal colegiado- a partir del Acuerdo General 8/2020, particularmente en su artículo 3, se estableció que durante el periodo comprendido del seis al treinta y uno de mayo de dos mil veinte, sólo se daría trámite a las solicitudes, demandas, incidentes y recursos nuevos, es decir, no radicados previamente, cuando se tratara de casos urgentes con independencia de que se promovieran física o electrónicamente. Para tal efecto, los asuntos que revestían ese carácter eran los señalados en el artículo 4, fracción II, inciso f), de dicho acuerdo, entre otros, los autos de vinculación a proceso.

  5. Indicó que en la época en que se emitió el acto reclamado (5 de mayo de 2020) por Acuerdo General 8/2020 de los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, se estableció -a nivel local- que los plazos judiciales en la entidad se encontraban suspendidos de manera general, en virtud de que no correrían los términos ni los plazos judiciales en ningún caso, suscitándose una situación similar a la que se produce cuando se trata de días no laborados por la autoridad responsable, caso en el cual deben descontarse del cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo indirecto que se formula en contra de las resoluciones dictadas en la audiencia inicial del procedimiento penal.

  6. Señaló que de los artículos 1 y 2 del referido Acuerdo General conjunto número 8/2020-II de los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León, reformado mediante el Acuerdo General Conjunto número 9/2020-II, los plazos y términos judiciales ante el Poder Judicial del Estado se encontraban suspendidos para las partes y litigantes del seis al treinta y uno de mayo de dos mil veinte; en tanto que, a partir del uno de junio siguiente se levantó dicha suspensión para que volvieran a correr los plazos.

  7. En atención a ello, el tribunal colegiado precisó que existía una dualidad de disposiciones en relación con la suspensión de los plazos y términos judiciales, ya que en el fuero estatal se señalaba que en todos los casos estaban suspendidos, y en el fuero federal se dispuso que los plazos judiciales quedaban suspendidos salvo los asuntos de tramitación urgente, categoría en la que se incluyó el auto de vinculación a proceso.

  8. Por tanto, el tribunal colegiado estableció que el plazo legal para impugnar a través del juicio constitucional el auto de vinculación, debió computarse a partir de que se reactivaron los plazos y términos judiciales ante la autoridad responsable, toda vez que era una postura que dotaba de mayor certeza jurídica al justiciable, pues de lo contrario se vería en la disyuntiva de determinar cuál era la disposición que debía observar, si el Acuerdo General 8/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal o el Acuerdo General Conjunto 8/2020 de los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León.

  9. Indicó que, de conformidad con el acuerdo local, al no correr los plazos y términos judiciales en los asuntos del Poder Judicial Estatal, el quejoso carecería de la posibilidad real o material de que se le proporcionaran los elementos necesarios para combatir el auto de vinculación a proceso, como obtener copias de los registros de audiencias y constancias o efectuar la...

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