Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 108/2021)

Sentido del fallo11/08/2021 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente108/2021
Fecha11 Agosto 2021
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 931/2011),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 26/2021))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/2021.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ACTUAL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

ÓSCAR VÁZQUEZ MORENO.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de agosto de dos mil veintiuno.



VISTOS los autos para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro; y


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Mediante el acuse de envío con número de folio electrónico 24458/2021 remitido a través del MINTERSCJN por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, registrado con el número de folio 22342-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, al que se anexa la versión electrónica del oficio 451/2021 los Magistrados integrantes del citado Tribunal Colegiado denunciaron la existencia de una posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano, al resolver el recurso de queja 26/2021 y el emitido por el entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al conocer del juicio de amparo directo 931/2011; en tanto que, a su consideración, el tópico analizado en ambos asuntos consistió en determinar si resultaba procedente o no el incidente de nulidad previsto en la Ley Federal del Trabajo, en contra de actuaciones distintas a las notificaciones efectuadas dentro del procedimiento laboral.


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Por auto de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registro bajo el número 108/2021; asimismo, instruyó que se turnara el expediente al Ministro Alberto Pérez Dayán, a quien por razón de turno virtual le correspondió conocer de éste.


  1. Por otra parte, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito remita, únicamente por dicho medio, la versión digitalizada del proveído en el que informe si el criterio sustentado en el amparo directo 931/2011 de su índice, se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberá remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio.


  1. Asimismo, solicitó a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal para que, a través del correo electrónico,1 remitiera copia certificada de la demanda de amparo que dio origen al amparo directo 931/2011 del índice del entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.


  1. Por último, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito remita, únicamente por dicho medio, la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada del escrito de la demanda de amparo que dio origen al recurso de queja 26/2021 de su índice.


  1. Mediante proveído de diez de junio de dos mil veintiuno la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto al conocimiento de la Sala. Al encontrarse, debidamente, integrado el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis, en proveído de veintiocho de junio de dos mil veintiuno ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito; sin que se estime necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


  1. Debe precisarse que la competencia para resolver el presente asunto se fundamenta en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, en atención a lo establecido en el artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de la fecha citada, ya que la contradicción inició con anterioridad a la vigencia de la nueva normativa de la materia.[1]


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


  1. TERCERO. Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada se estima conveniente analizar los antecedentes de los asuntos respectivos y las consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias que contienen los criterios materia de la posible contradicción.


  1. Otrora Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


  1. Conoció del amparo directo laboral 931/2011, promovido por L.M.R. en contra de la resolución de siete de septiembre de dos mil nueve dictada por la Junta Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de León, Guanajuato. Al efecto, los antecedentes del juicio de amparo son los que a continuación se resumen:


  1. El veintisiete de enero de dos mil nueve L.M.R. presentó demanda laboral ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de León, Guanajuato, por medio de la cual demandó de Desarrolladora de Casas del Noreste, Sociedad Anónima de Capital Variable, las siguientes prestaciones: a. Pago de indemnización; b. Pago de vacaciones, aguinaldo y prima vacacional; c. Pago de días séptimos; d. Pago de todos los días de descanso legales obligatorios; e. Pago de horas extras; f. Pago de reparto de utilidades; g. Pago de prima de antigüedad; h. Pago de salarios devengados; i. Pago de aportaciones al INFONAVIT y al AFORE; y j. Pago de cualquier otra prestación que se desprenda de los hechos.


  1. En auto de veintisiete de enero de dos mil nueve, la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en la Ciudad de León, Guanajuato, admitió a trámite la demanda presentada, misma que registró con el número 199/2009/E3/CA/IND, ordenó emplazar a la parte demandada y fijó fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.


  1. El siete de septiembre de dos mil nueve, la junta laboral tuvo a la parte actora por desistida de las acciones intentadas en la demanda inicial, en virtud de que no realizó el impulso procesal necesario para la continuación del procedimiento y decretó la caducidad del juicio.


  1. En contra de la determinación anterior, Leopoldo Martínez Rubio promovió demanda de amparo directo, de la cual conoció, por razón de turno, el entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, actual Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, el cual la registró con el número 931/2011.


  1. Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de trece de octubre de dos mil once, por mayoría de votos sobreseyó en el juicio de amparo. Esto por estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la abrogada Ley de Amparo en relación con la fracción III del artículo 74 del mismo ordenamiento, dada la extemporaneidad con la que fue promovida la demanda de amparo.


  1. Ahora, para lo que aquí interesa, además de las referidas consideraciones, en la ejecutoria el órgano colegiado sostuvo lo siguiente:


[…] No es óbice para esta determinación que el quejoso alegue que la notificación del acto reclamado no le fue ejecutada personalmente, ya que no es el juicio de amparo el indicado para nulificar una notificación, pues la Ley Federal del Trabajo concede facultad a los interesados para reclamar la nulidad de notificaciones ante las juntas conforme al artículo 762 de esa ley, en esa virtud, existe un medio ante la potestad común, para obtener esa declaración de nulidad.


Es aplicable la tesis...

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