Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 145/2018)

Sentido del fallo27/06/2018 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL EXPEDIENTE A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente145/2018
Fecha27 Junio 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 394/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

DrawObject1 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 145/2018

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 145/2018

solicitante: segundo tribunal colegiado del VIGÉSIMO CUARTO circuito





VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: mercedes verónica sánchez miguez.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de junio de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de dos de febrero de dos mil dieciocho, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, solicitaron a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para conocer del Amparo Directo **********, de su índice.


SEGUNDO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite dicha solicitud, la registró con el número ********** y ordenó que se turnara a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

TERCERO. Avocamiento. Mediante acuerdo de trece de abril de dos mil dieciocho, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Segundo fracción IX y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; en tanto que la materia con la que se relaciona es civil, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación del solicitante. La presente solicitud proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, órgano que conoció del Amparo Directo **********, cuya atracción se solicita.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver este asunto. Con la finalidad de determinar si procede el ejercicio de la facultad de atracción planteada, se estima conveniente precisar la litis del juicio de amparo que dio lugar a la presente solicitud.


  1. Antecedentes del asunto.

1. Juicio de Origen. El treinta y uno de julio de dos mil trece, la extinta **********, demandó en la vía ordinaria civil la acción de divorcio necesario en contra de **********; del asunto conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar, con sede en Tepic, Nayarit, con el número de expediente **********.


El diez de octubre de dos mil trece, el demandado **********, contestó la demanda.


Mediante acuerdo del tres de diciembre de dos mil trece, el juez de instancia tuvo por recibida la copia certificada del acta de defunción de la actora **********, por lo que le dio vista al demandado para que dentro del término de tres días, manifestara lo que a su interés legal conviniera.


El veintitrés de enero de dos mil catorce, el juez de instancia con base en la fracción IV del artículo 270 del Código de Procedimiento Civiles para el Estado de Nayarit, decretó el sobreseimiento.

2. Recurso de apelación. En contra de tal determinación **********, por su propio derecho, en su carácter de autorizado y en su calidad de denunciante de la sucesión ab intestado a bienes de la actora, interpuso recurso de apelación del que tocó conocer a la Sala de Jurisdicción Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, con el número de toca civil **********, y quien mediante acuerdo de uno de abril de dos mil catorce, signado por la Magistrada de turno semanal, se declaró improcedente el recurso en cuestión, al considerar que el promovente no estaba facultado para interponer el medio de impugnación dentro de un procedimiento de carácter personalísimo.


3. Recurso de revocación. En contra del auto anterior, ********** interpuso recurso de revocación, y en fecha once de abril de dos mil catorce la Sala de Jurisdicción Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, acordó que no había lugar a admitir el recurso en cuestión, toda vez que el ocursante carece de representación alguna para oponerlo, pues ante la muerte de la actora dejó de subsistir la representación concedida por ella en términos de los numerales 65 y 66 la ley adjetiva civil.


4. Primer juicio de amparo. En contra de tal determinación, ********** promovió juicio de amparo, del que por cuestión de turno conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito quien lo registró bajo el número **********, y resolvió el veintinueve de mayo de dos mil catorce, conceder el amparo para efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el auto reclamado; y con libertad de jurisdicción y con base en sus atribuciones, el Pleno de la Sala de Jurisdicción Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, resolviera el recurso de revocación planteado por el quejoso.


5. Cumplimiento a la ejecutoria de amparo. El veintidós de septiembre de dos mi quince, la Sala responsable dictó otra resolución, en la que concedió la razón al recurrente, al manifestar que la magistrada semanera carecía de competencia para desechar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, toda vez que esa atribución corresponde a la Sala y no al magistrado semanero; bajo esa lógica, declaró procedente el recurso de revocación y en consecuencia emitió un nuevo auto en el que de nueva cuenta, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por ********** en contra de la determinación emitida en auto de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce, esto por considerar que no estaba facultado para interponerlo dentro de un procedimiento de carácter personalísimo, mismo que se extinguió al fallecer la parte actora; además en su escrito de apelación señala que interpone el recurso de apelación en su carácter de denunciante de la sucesión ab intestato a bienes de la actora, al ser uno de los hijos únicos de ésta, sin embargo dicho carácter no quedó justificado en autos.


6. Segunda demanda de amparo. Inconforme con la anterior determinación, ********** promovió nuevamente juicio de amparo, del que ahora se solicita el ejercicio de la facultad de atracción que nos ocupa. En la demanda de amparo hizo valer en esencia los siguientes conceptos de violación:



  • Que los artículos en comento son inconstitucionales, porque suplen de forma incorrecta e indebida y contra manifestación expresa de las partes, la voluntad de ambos sujetos, afectando el patrimonio de su extinta madre, en el cual está pendiente de ser transmitido mediante juicio ab intestato, a los únicos sujetos con derechos como son sus hijos, afectándose también su patrimonio y derechos, al dar por terminado un juicio ordinario civil de divorcio, decretando el sobreseimiento. Tal sentencia no resuelve el fondo de la controversia, sin embargo estaba agotada, dado que era evidente la manifestación expresa de los cónyuges (voluntad) para disolverse el vínculo matrimonial.


  • Que los artículos y 27 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, regulan un derecho de propiedad, el cual incluye la transmisión mortis causa de un patrimonio determinado.


  • Que entre los derechos de los cónyuges está el relativo a formar parte de la sucesión, cuando el de cujus, no expresó su voluntad, respecto de la forma y términos en que haría la transmisión de su patrimonio, es decir, no expresó a quienes, y qué bienes serían transmitidos al patrimonio de otra persona.


  • Que al dar por terminado un juicio ordinario civil al haber decretado el sobreseimiento, no resolvió el...

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