Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 148/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha30 Enero 2019
Número de expediente148/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 589/2017)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 458/2015)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 148/2018


SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

DENUNCIANTE: BANCO MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA: M.V.S.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de enero de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 148/2018 y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Denuncia. Mediante escrito recibido el veintiséis de abril de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de está Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, apoderado de BANCO MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE, promovió denuncia de contradicción de tesis, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil 458/2015 (en el que su representada es parte quejosa) y, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo civil 589/2017.1


SEGUNDO. Trámite inicial de la denuncia. Mediante acuerdo de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia; y a fin de integrar debidamente el expediente relativo solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, para que remitieran la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las sentencias emitidas en los amparos directos civiles 458/2015 y 589/2017 de su índice, respectivamente, así como el proveído en el que informen si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, en su caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberán remitir la versión digitalizada de las ejecutorias que sustenten el nuevo criterio.


Asimismo ordenó enviar los autos para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, integrante de la Primera Sala.2


TERCERO. Avocamiento. Por acuerdo de catorce de mayo de dos mil dieciocho, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó que una vez que estuviera integrada la contradicción se enviaran los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.3

Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, se agregaron el acuse y anexos remitidos vía MINTERSCJN por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito. Informando que remitió copia original de la resolución dictada en el juicio de amparo directo 458/2015, y el criterio sustentado en la misma continúa vigente.4


Mediante acuerdo de veintidós de junio de dos mil dieciocho Asimismo, se tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito informando que no se ha apartado del criterio sostenido en el amparo directo 589/2017, sin embargo, es omiso en remitir copias digitalizadas de la foja nueve a quince de la misma; así como informar si la sentencia dictada ya causó estado.5


Por auto de tres de julio de dos mil dieciocho se tuvieron por agregados el acuse y los anexos remitidos vía MINTERSCJN, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito remitiendo las copias digitalizadas completas de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 589/2017, así como el proveído de veintitrés de abril de dos mil dieciocho en el que se declaró cumplida la ejecutoria.


En consecuencia, al estar debidamente integrado el presente asunto se ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R..6


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”7 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37, párrafo primero, 81, párrafo primero y 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el punto segundo, fracción VII (aplicado en sentido contrario) del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción II de la Ley de Amparo, pues fue realizada por **********, en su carácter de apoderado de BANCO MERCANTIL DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE, quien fue parte quejosa en el amparo directo 458/2015 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito.


Carácter que además acredita con la copia certificada de escritura pública número **********, de la Notaría Pública número ********** de Monterrey Nuevo León, en el cual se le faculta para intervenir en toda clase de juicios, incluyendo el amparo, así como en cualquier trámite inherente al mismo.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


  1. Origen del amparo directo civil 458/2015, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito y criterio que en él se sostiene


El asunto deriva de un juicio sumario civil hipotecario, en el que el acreedor demandó del acreditado y deudor principal o directo, así como de los garantes hipotecarios, las prestaciones siguientes:


  • La declaración judicial de vencimiento anticipado del plazo del contrato de crédito de habilitación o avío, celebrado en forma de apertura de crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria, y de los convenios modificatorios primero y segundo celebrados entre las partes.

  • El pago de la cantidad de $**********, por concepto de saldo insoluto.

  • El interés moratorio generado y calculado en los términos pactados,

  • En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, la orden de remate de los inmuebles dados en garantía; y

  • Los gastos y costas judiciales.


Correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Z., Michoacán, quien ordenó formar el expediente **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, la juez del conocimiento dictó sentencia, en la que declaró procedente la acción y condenó a los demandados.


Inconformes, los demandados interpusieron recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la cual se avocó al conocimiento del asunto registrándolo con el toca número **********, quien dictó sentencia en la que determinó revocar el fallo de primera instancia para declarar improcedente la vía sumaria civil hipotecaria planteada y en consecuencia, declarar innecesario entrar al estudio del fondo del negocio, dejándose a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer, condenando al actor al pago de gastos y costas de ambas instancias.


Contra dicha determinación, la actora promovió demanda de amparo directo, radicado con el número 458/2015, que por razón de turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en...

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