Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-03-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 7/2021)

Sentido del fallo24/03/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha24 Marzo 2021
Número de expediente7/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A 558/2019 (VINCULADO CON EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL 46/2019)))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 7/2021,

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3295/2020.

RECURRENTE: L.A.O.O..


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.


elaboró:

sandra nallely ruíz barajas.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el ocho de enero de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante buzón judicial, el quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil veinte, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 3295/2020.


SEGUNDO. Admisión. Mediante acuerdo de trece de enero de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de impugnación referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir y ordenó registrarlo con el número 7/2021; lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán y determinó enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Avocamiento. Mediante proveído de nueve de marzo de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación1, en virtud de que se interpuso contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las S..


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El medio de impugnación fue interpuesto por quien tiene reconocido el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo del cual deriva el asunto2, por lo que se cumple con el segundo párrafo del artículo 104, en relación con el 5, fracción I de la Ley de Amparo.


De igual manera, el medio de impugnación se presentó dentro del término de tres días a que se refiere el artículo 104, segundo párrafo de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del recurso se advierte que el proveído impugnado se notificó, previo citatorio, por lista a la parte quejosa el martes cinco de enero de dos mil veintiuno, por lo que el plazo aludido transcurrió del jueves siete al lunes once de enero del mismo año3; luego, si el recurso se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el viernes ocho del propio mes y año, su interposición resulta oportuna.


TERCERO. Antecedentes. A fin de atender a lo planteado, es pertinente referir los que se indican enseguida:

  1. El actor promovió juicio contencioso administrativo en contra del Dictamen Final de Procedimiento de Responsabilidad Administrativa, emitido por la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a través del cual se le impone una sanción consistente en la suspensión del empleo, cargo o comisión por el periodo de quince días hábiles, así como el Acuerdo G/JGA/12/2011, que establece “los sistemas para investigar y determinar las responsabilidades administrativas de los servidores públicos señalados en las fracciones I a X del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”, emitido por la propia Junta.

  2. La Sala Regional de San Luis Potosí del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en la que sobreseyó respecto del citado Acuerdo y declaró la nulidad de la resolución impugnada4.

  3. Contra ello, el demandante promovió juicio de amparo que fue radicado con el número 558/2019, relacionado con el recurso de revisión fiscal 46/2019, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, mismo que resolvió conceder el amparo solicitado para los efectos ahí precisados5.

  4. Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, que fue desechado por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil veinte, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 3295/2020. En la parte conducente del referido acuerdo, se señaló lo siguiente:

(…).

Ciudad de México, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.

(…).

II. Improcedencia del recurso. En el caso, la parte quejosa al rubro mencionada, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veinte, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo 558/2019 (vinculado con el recurso de revisión fiscal 46/2019), en el que a pesar de transcribir de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y el Tribunal Colegiado tampoco realizó un pronunciamiento al respecto, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, siendo incluso que de la lectura detenida del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, sino de mera legalidad, relacionado con la valoración de pruebas y cuestiones procedimentales, razón por la cual debe desecharse este recurso.

Resulta ilustrativo el criterio contenido en la jurisprudencia de la Primera Sala de este Máximo Tribunal 1a./J. 1/2015 (10a.), de rubro: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD’, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, página 1194, febrero de dos mil quince, Décima Época.

Así como, lo dispuesto en la tesis de Jurisprudencia de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, número 2a./J. 128/2015 (10a.) cuyo rubro y datos de identificación son los siguientes: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA’, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 22, tomo I, página: 344, septiembre de 2015, Décima Época.

No pasa inadvertido para esta Presidencia que la parte recurrente al rubro mencionado se duele en sus agravios de que el Tribunal Colegiado del conocimiento, omitió pronunciarse sobre la interpretación del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, de un análisis de la demanda de amparo, no se advierte que haya realizado dicho planteamiento, por lo que tampoco el Tribunal Colegiado se pronunció al respecto.

(…).

Consecuentemente, (…), se acuerda:

(…).

II. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. (…)”.


  1. El proveído referido en el punto anterior constituye la materia de impugnación en el presente recurso de reclamación.


CUARTO. Agravios. En el recurso de reclamación la parte recurrente expresa como motivos de agravios los siguientes:


Que le causa agravio el acuerdo recurrido, en virtud de que se apreciaron de manera equivocada los hechos, pues en su demanda de amparo, concretamente en el primer concepto de violación, realizó un planteamiento de interpretación directa al artículo 17 constitucional.


Lo anterior, pues todos tienen derecho a una impartición de justicia, pronta, completa, imparcial y expedita, lo cual implica que en las sentencias que se dicten en materia contenciosa administrativa, el juzgador debe pronunciarse sobre todas las pretensiones que el actor exponga en su demanda y de no hacerlo así, en su opinión, se viola directamente dicho precepto constitucional.


Indica que se actualiza la hipótesis de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, prevista en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, por estimar que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió realizar la interpretación del artículo 17 de la Constitución Federal.


QUINTO. Estudio. Los argumentos que esgrime la parte recurrente son infundados.


Preliminarmente se trae a cuenta lo que establecen los artículos 107, fracción IX de la Constitución General de la República; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación6, así como el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en lo conducente prevé las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo7.


La interpretación sistemática del citado marco...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR