Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8252/2018)

Sentido del fallo13/05/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha13 Mayo 2020
Número de expediente8252/2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 537/2017))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN:

8252/2018


qUEJOSA: **********


recurrente: secretario de hacienda y crédito público




ponente: MINISTRa yasmín esquivel mossa

SECRETARio: L.E.G. DE LA MORA




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de mayo de dos mil veinte.


VISTOS; Y

RESULTANDO:


Primero. Presentación y trámite de la demanda de amparo. Por escrito presentado el once de julio de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ********** promovió juicio de amparo contra la resolución de diez de mayo de dos mil diecisiete, emitida dentro del juicio de nulidad **********, por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


La quejosa estimó como derechos fundamentales violados, los reconocidos en los artículos , 14, 16, 17, 31, fracción IV y 133 de la Constitución Federal; asimismo, planteó la inconstitucionalidad de los artículos , fracciones III, inciso c) y IX de la Ley del Mercado de Valores y 109, fracción XXVI, primer y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


El Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por razón de turno conoció del asunto, admitió la demanda de amparo registrándola con el número de expediente D.A. **********.


Segundo. Resolución del amparo directo. Seguida la secuela procesal, el órgano colegiado dictó la sentencia correspondiente el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, en la que otorgó el amparo solicitado.


Tercero. Presentación y trámite del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión.


Recibidos los autos, mediante acuerdo de catorce de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el asunto, con el número de expediente 8252/2018 y lo desechó por improcedente al advertir que en el caso no subsistía una cuestión de constitucionalidad.


Inconforme con lo anterior, el recurrente interpuso recurso de reclamación, el cual mediante sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve, fue declarado fundado por esta Segunda Sala, esencialmente por lo siguiente:


(…) En el contexto apuntado, asiste razón a la autoridad recurrente cuando afirma que en el caso se colma el requisito de importancia y procedencia del recurso de revisión, en tanto que alegó expresamente que el Tribunal Colegiado, al interpretar y aplicar los artículos , fracciones III, inciso c), y IX, de la Ley del Mercado de Valores y 109, fracción XXVI, párrafos primero y segundo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pasó por alto diversos criterios de jurisprudencia sustentados por este Alto Tribunal.


Por lo que, en todo caso, al abordar el estudio de fondo del recurso de revisión, tendrá que dilucidarse si se actualiza o no el desconocimiento de los criterios sustentados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los preceptos aludidos en el párrafo anterior. (…)”



Cuarto. Admisión. En cumplimiento a lo anterior, en proveído de tres de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente admitió el recurso de revisión y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


Quinto. Avocamiento. Por auto de tres de enero de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos, determinó que ésta asumiera el conocimiento del asunto, ordenó hacer el registro de ingreso correspondiente, y devolver los autos a la Ministra ponente.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en que se listó para verse en sesión; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la ********************; 81, fracción II de la Ley de Amparo; puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio de dos mil quince; y, punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:


La sentencia recurrida se notificó por medio de oficio a la parte tercero interesada, el jueves veintidós de noviembre de dos mil dieciocho1; notificación que surtió efectos ese mismo día.


El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes veintitrés de noviembre al jueves seis de diciembre de dos mil dieciocho, con excepción del sábado veinticuatro y domingo veinticinco de noviembre y sábado uno y domingo dos de diciembre de dos mil dieciocho, por ser inhábiles en términos de los artículo 19 de la Ley de Amparo.


En ese sentido, el escrito de agravios se presentó el jueves seis de diciembre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que resulta oportuna su presentación.


TERCERO. Legitimación. Por otra parte, el recurso de revisión fue interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público a través del S.F.F. de Amparos quien posee legitimación para instar el medio de defensa.


En efecto, el recurso lo suscribió la Directora General de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por ausencia de éste y del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra L., en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público.


Lo anterior de conformidad con el contenido de los artículos 1°, 2°, apartado B, fracción XXVIII, inciso b), y 105, octavo párrafo, todos del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público2.

Aunado a lo anterior, por acuerdo del veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, dictado en los autos del juicio de amparo D.A. **********, el Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito reconoció a dicha autoridad el carácter de tercera interesada.


CUARTO. Antecedentes. Para dar claridad a esta sentencia, se relatan brevemente los antecedentes del asunto.


I. Mediante escrito recibido el trece de enero de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio con folio**********de diecinueve de octubre de dos mil quince, emitida por la entonces Administradora Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria, por medio de la cual determinó negar a la parte actora la devolución de las cantidades debidamente actualizadas y con los intereses correspondientes por concepto de pago de lo indebido del impuesto sobre la renta en cantidad de $********** 00/100 m.n.) así como por concepto de saldo a favor del impuesto sobre la renta por $**********pesos 00/100 m.n.), ambos por el ejercicio de dos mil trece.


De la demanda conoció la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la que, por auto de quince de enero de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y tuvo como autoridad demandada a la Administradora Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria.


Por oficio recibido el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, la Secretaria Adjunta de Acuerdos de la Primera Sección de la Sala Superior de dicho tribunal informó que derivado de la cuantía del asunto, el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determinó ejercer la facultad de atracción del referido juicio.


Previos trámites legales, el diez de mayo de dos mil diecisiete, la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa emitió la sentencia en el juicio, en la cual con fundamento en los artículos 49, 50 y 52, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo reconoció la validez de la resolución impugnada.


Acto reclamado. Al dicar la sentencia reclamada, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa realizó una relatoría de los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo federal.


Posteriormente, refirió que la litis consistía en determinar si la enajenación de las acciones de **********, cuya tenencia detentaba la parte actora, se ubica en el supuesto de exención de pago del impuesto sobre la renta prevista en la fracción XXVI del artículo 109, de la ley que regula dicho impuesto, vigente en dos mil trece, y por ende, si es procedente o no, la devolución solicitada por dicho concepto.


Consideró que la parte actora no se ubica en la exención prevista en el artículo 109,...

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