Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 382/2018)

Sentido del fallo17/02/2021 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente382/2018
Fecha17 Febrero 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL UNITARIO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CANCÚN, QUINTANA ROO (EXP. ORIGEN: TOCA MERCANTIL 11/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 387/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 359/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 382/2018


CONTRADICCIÓN DE TESIS 382/2018

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: M.A.S.M.

COlaboró: JOSÉ FUENTES ROSALES



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de octubre de dos mil dieciocho, la Magistrada del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 387/2013, del que derivó la tesis de rubro: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL ACUERDO QUE FIJA O MODIFICA LAS TARIFAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA, AL NO TENERSE COMO ACTO DE AUTORIDAD, PUEDE SER IMPUGNADO A TRAVÉS DEL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL, EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO”, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 359/2015, por el que se emitió la tesis aislada de rubro: “COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CUANDO SE LE DEMANDA LA ACCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO, NO PUEDE SER MATERIA DE ESTUDIO LA LEGALIDAD O ILEGALIDAD DE LAS TARIFAS RESPECTIVAS”.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. En acuerdo de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la denuncia bajo el expediente 382/2018, la admitió a trámite, ordenó turnarla al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución y solicitó a la presidencia de los tribunales colegiados contendientes la remisión de la versión digitalizada o copia certificada de las ejecutorias relativas a los amparos directos 359/2015 y 387/2013, así como el proveído en el que informaran sobre la vigencia del criterio que sustentaron en dichos asuntos.


TERCERO. Avocamiento en Primera Sala. Mediante acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto.


CUARTO. Vigencia de criterio. Por acuerdo de diez de diciembre de dos mil dieciocho, emitido por la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal, se recibieron por medio del MINTERSCJN los proveídos por los que los órganos colegiados contendientes informaron que los criterios que sustentaron en las ejecutorias denunciadas se encontraban vigentes.


QUINTO. Resolución de la Primera Sala. En sesión de veinticuatro de junio de dos mil veinte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de tres votos1 que el conocimiento del presente asunto corresponde a esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación2.


SEXTO. Remisión de los autos a la Segunda Sala. Por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación turnó el presente asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y ordenó la remisión de los autos a la Sala de su adscripción.


SÉPTIMO. Avocamiento en Segunda Sala. Mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre esta contradicción de tesis3.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima4.


TERCERO. Criterios contendientes. Con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada es pertinente tomar en cuenta los antecedentes que motivaron los criterios denunciados, los cuales en síntesis son los siguientes.


  1. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (amparo directo 387/2013)


Una persona moral demandó en la vía ordinaria mercantil de la Comisión Federal de Electricidad diversas prestaciones, entre ellas, la ilegalidad del cobro de una cantidad de dinero por concepto denominado “demanda facturable” o su equivalente, dentro del periodo comprendido del mes de septiembre de dos mil nueve al mes de febrero de dos mil diez.


La demanda fue turnada al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal –actual Ciudad de México–, cuya Titular ordenó registrarla bajo el expediente 312/2011. Posteriormente la juez de distrito emitió sentencia el dieciocho de julio de dos mil doce en la que determinó que la parte actora no probó los elementos de su acción, por lo que absolvió a la parte demandada.


En contra de la determinación anterior, la demandante interpuso recurso de apelación del cual conoció el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, bajo el expediente 177/2013. El tribunal unitario del conocimiento emitió sentencia el siete de mayo de dos mil trece en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y condenar a la parte apelante al pago de costas en ambas instancias.


En desacuerdo con dicha sentencia, la demandante promovió juicio de amparo directo, el cual fue asignado al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró con el número de expediente 387/2013 y, tras su substanciación, falló en el sentido de negar el amparo.


Las consideraciones del órgano colegiado fueron, en esencia, las siguientes.


  • En primer lugar, señaló que la importancia del estudio radicaba en determinar si las tarifas de energía, contenidas en un acuerdo emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podían ser analizadas en el juicio mercantil que abordara las controversias sobre los derechos y obligaciones asumidas entre la Comisión Federal de Electricidad y los respectivos contratantes, o bien, debían categorizarse como un acto de autoridad que resulta ajeno a la litis de ese juicio ordinario y que es susceptible de impugnarse a través del amparo indirecto o de un medio de defensa de carácter administrativo.


  • Al respecto, el órgano colegiado determinó que el acuerdo de tarifas no es un acto de autoridad para efectos del amparo y que, por el contrario, dado que la relación entre la Comisión Federal de Electricidad y los usuarios del servicio público de energía eléctrica es de coordinación y toda vez que el acuerdo que fija las tarifas define uno de los elementos del contrato de suministro de energía (el precio), debía considerarse que dicho acuerdo quedaba inserto en el contrato (como si fuera una cláusula del mismo).


  • Por tanto, concluyó que la revisión de la corrección o legalidad de las tarifas podía ser objeto del juicio ordinario mercantil ante el ejercicio de la acción de pago de lo indebido.


Derivado de los razonamientos expuestos en la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió la siguiente tesis:


COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL ACUERDO QUE FIJA O MODIFICA LAS TARIFAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA, AL NO TENERSE COMO ACTO DE AUTORIDAD, PUEDE SER IMPUGNADO A TRAVÉS DEL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL, EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE PAGO DE LO INDEBIDO. La relación contractual entablada entre la Comisión Federal de Electricidad y los usuarios del servicio público de energía eléctrica es de coordinación, porque ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocas. Es decir, no se trata de una relación de supra a subordinación en donde el organismo suministrador tenga el carácter de autoridad, según se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 112/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 364, de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.". Ahora, uno de los elementos integrantes del contrato de suministro es el precio. En el caso, la tarifa por el suministro de energía eléctrica es fijada o modificada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de acuerdos periódicos. Pues bien, en la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), difundida en el citado medio, Décima Época, Libro X, Tomo 2, julio de 2012, página 929, de rubro: "AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE...

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