Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-08-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6605/2017)

Sentido del fallo21/08/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6605/2017
Fecha21 Agosto 2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 364/2017))



DATOS SENSIBLES

Amparo directo en revisión 6605/2017

RECURRENTES: **********






VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 21 de agosto de 2019, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6605/2017, promovido en contra del fallo dictado el 7 de septiembre de 2017 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 364/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos de procedencia para la revisión en amparo directo, el alcance del interés superior de niñas, niños y adolescentes en un juicio de reconocimiento de paternidad en relación con el derecho a la identidad, la patria potestad y el derecho de alimentos.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que obra en el expediente, se advierte que la Sra. [F.M.S.]1, por derecho propio y en representación de su menor hijo [Pablo Marín Sánchez]2, promovió juicio de reconocimiento de paternidad y filiación en contra del Sr. [F.A.S.. Las prestaciones reclamadas fueron: i) el reconocimiento y filiación por parte del demandado respecto del menor y ii) el registro de tal circunstancia en el registro civil.


  1. Seguido el juicio en todas sus etapas, el juez dictó sentencia en la que declaró la paternidad del Sr. [A.S.] respecto del niño3. En consecuencia, resolvió que el nombre del menor de edad debía ser asentado en el registro civil como [Pablo Astudillo Marín] (nombre, apellido paterno, apellido materno). Asimismo, se otorgó la guarda y custodia a la madre; se fijó una pensión alimenticia del 20% de los ingresos ordinarios y extraordinarios del Sr. [A.S.] en favor del niño; se determinó fijar un régimen de visitas y convivencias a favor del padre en ejecución de sentencia y no se hizo condena en costas.


  1. Inconformes con la determinación anterior, ambas partes interpusieron recurso de apelación. El tribunal de alzada modificó la sentencia recurrida únicamente para determinar alimentos retroactivos al nacimiento en favor del niño, consistentes en una deducción del 5% a los ingresos ordinarios y extraordinarios del demandado durante el tiempo necesario para pagar esta prerrogativa, dejando subsistentes el resto de las determinaciones.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. La Sra. [M.S., por su propio derecho y en representación de su menor hijo, promovió juicio de amparo directo4. Por su parte, el Sr. [A.S. promovió amparo adhesivo. El tribunal colegiado determinó negar el amparo solicitado y sobreseer en el amparo adhesivo5.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la Sra. [Marín Sánchez], por su propio derecho y en representación de su menor hijo, interpuso recurso de revisión6. El presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite el recurso de revisión y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución7.


  1. La presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso el abocamiento del asunto y el envío de los autos al ministro ponente8.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, cuya competencia corresponde a la Primera Sala9.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente10.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La recurrente está legitimada para interponer el recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo se le reconoció la calidad de quejosa en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; en consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo sí pudiera afectarle o perjudicarle de manera directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios.


  1. Demanda de amparo. En su demanda de amparo la madre expone los conceptos de violación que considera pertinentes y que pueden agruparse temáticamente en varias líneas argumentativas:


a) Discriminación por género. La sentencia reclamada contraviene lo dispuesto por los artículos y constitucionales, así como el 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer11.


(i) Al haberse asentado en el acta primero el apellido paterno y luego el materno se otorga preponderancia al apellido del padre sobre el de la madre y se pone en un plano de superioridad al padre.


(ii) El artículo 49 del Código Familiar de Michoacán no dispone que se tengan que asentar los apellidos en ningún orden en particular, por lo que interpretar otra cosa, como hizo la responsable, es discriminatorio y por lo tanto inconstitucional12: se estaría aprobando una conducta que resta importancia social y visibilidad a las mujeres, al desconocerse el derecho a ser tratadas de forma igual que los hombres.


b) Derecho a la identidad del niño. Se viola el derecho a la identidad del niño porque se le obliga a adaptarse a un nuevo nombre.


(i) El niño siempre ha utilizado el apelativo “[M.]” (apellido materno) y así ha sido identificado por sus familiares, amigos, compañeros, maestros, vecinos y otros conocidos, lo que le ha dado una identidad frente a la comunidad13. Por ello, lo más benéfico para el niño es que se asiente en primer lugar el apellido paterno de la madre y en segundo lugar el apellido paterno del padre, para quedar de la siguiente forma: [Pablo Marín Astudillo].


(ii) Por tanto, debe adaptarse el formato para que quede en primer lugar el apellido materno, pues así se observa el interés superior del menor, sin que obste para ello que no se haya expresado así en la demanda inicial de reconocimiento de paternidad, pues los órganos jurisdiccionales están facultados para realizar control de convencionalidad ex officio.


(iii) Además, se ha advertido durante todo el procedimiento el escaso interés del padre en que el hijo lleve su apellido, ya que negó las prestaciones reclamadas, no ofreció el desahogo de la prueba de ADN y no acudió al desahogo de la pericial razón por la cual operó la presunción de paternidad, etc.


b) Interés superior del menor y patria potestad. La sentencia reclamada vulnera el interés superior del menor al otorgar la patria potestad al padre.


(i) Existen elementos suficientes para determinar que el padre no debe ejercer la patria potestad, o por lo menos no de forma irrestricta: se premia al padre con todos los derechos que conlleva la patria potestad cuando nunca ha mostrado disposición para velar por el bienestar del niño.


(ii) Debe reconocerse sólo en forma declarativa la patria potestad en virtud de la filiación que une al menor con su padre, pero el padre no debe ejercer todo el cúmulo de derechos y prerrogativas inherentes a la patria potestad. Así, debe limitarse al padre el ejercicio de la patria potestad ya que no ha cuidado ni educado a su hijo, discriminándolo con ello debido a su estatus filial (hijo nacido fuera de matrimonio). Tampoco ha aportado capital suficiente y proporcional como para que pueda quedar facultado para administrar los bienes del menor. En suma, el padre no se ha hecho cargo nunca de su hijo en ningún aspecto.


(iii) Limitar o fijar modalidades a la patria potestad es acorde con el interés superior del menor y con la legislación familiar, pues en ella se consigna que las resoluciones judiciales pueden alterarse o modificarse cuando cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción.


c) Alimentos retroactivos. Se vulnera el interés superior del menor ya que la sala responsable determina equivocadamente que los alimentos retroactivos al nacimiento del menor se deben cubrir mensualmente, mediante un descuento del 5% adicional a los ingresos ordinarios y extraordinarios del padre.


(i) Debe condenarse al padre al pago de un monto líquido proporcional a la manutención del menor por los años de vida en los que no le ha brindado alimentos (nueve años), y garantizar el pago y total liquidación de la deuda por alimentos retroactivos, pues de lo contrario se rompe la equidad y proporcionalidad entre acreedor y deudor alimentarios.


(ii) El 5% apenas representa una ínfima parte de sus ingresos, de modo que el quantum no resulta proporcional a los gastos que por concepto de alimentos ha realizado la madre desde el nacimiento del menor (2008).


(iii) El padre tiene dos bienes inmuebles y ha brindado educación particular de mejor calidad a sus otros descendientes; consecuentemente, el padre se ha enriquecido al apoderarse de la cantidad que tendría que haber estado destinada a cubrir los alimentos del menor.


(iii) La determinación de un porcentaje por concepto de alimentos retroactivos produce...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR