Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-06-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 231/2018)

Sentido del fallo09/06/2021 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente231/2018
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha09 Junio 2021



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 231/2018

actor: MUNICIPIO DE ENSENADA, ESTADO DE BAJA CALIFORNIA



ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: joel isaac rangel agüeros

COLABORÓ: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de junio de dos mil veintiuno.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Laura Karina Castrejón Bañuelos, Síndica Procuradora del Municipio de Ensenada, Baja California, promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California.

  1. La parte actora demandó la invalidez de los siguientes actos:


  1. La omisión y/o retenciones de participaciones estatales que corresponden al Municipio de Ensenada, Baja California por los periodos julio a octubre de 2016, enero a diciembre de 2017, así como enero a septiembre de 2018, sin perjuicio de las omisiones correspondientes a otros periodos más actuales que desconozca.


  1. El pago de intereses generados a partir de las omisiones de entrega de contribuciones municipales omitidas y/o retenidas.


  1. SEGUNDO. La parte actora manifestó como antecedentes que la Tesorería del Municipio de Ensenada, informó al Ayuntamiento del mismo Municipio, que la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado retuvo los recursos correspondientes a las contribuciones municipales, con motivo de los adeudos del Municipio con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, las retenciones corresponden a las siguientes contribuciones:


  • Impuesto sobre hospedaje.

  • Impuesto sobre tenencia estatal.

  • Impuesto estatal a la venta final de bebidas con contenido alcohólico.

  • Coeficiente de participación respecto del global de los impuestos estatales.


  1. TERCERO. En los conceptos de invalidez, la parte actora planteó, esencialmente, lo siguiente:


  • PRIMERO. El actor argumenta que de acuerdo con el artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Federal, las autoridades demandadas debieron permitir al Municipio de Ensenada administrar libremente su patrimonio y no interferir en su libre hacienda, al disponer, sin la previa autorización del Ayuntamiento Municipal, de las participaciones estatales que le corresponden.


  • Aduce que el artículo 85 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California prevé que el patrimonio del municipio no puede ser embargado, por lo que la retención de sus recursos resulta ilegal. Asimismo, el precepto referido dispone que los Ayuntamientos Municipales podrán ejercer los recursos que integran la hacienda municipal de forma directa, o por quienes ellos autoricen.


  • SEGUNDO. El actor argumenta que la retención de los recursos municipales implica el riesgo de que se dejen de pagar los servicios públicos, así como a los trabajadores del Municipio que los prestan, lo cual implica una violación al artículo 85 de la Constitución Local y al artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal.


  • TERCERO. El actor plantea la inconstitucionalidad del artículo 22, primer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, por ser notoriamente contrario al artículo 85, de la Constitución Local.


Argumenta que el citado artículo 22 de la Ley, prevé que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, podrá iniciar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo el pago de cuotas y aportaciones adeudadas por los municipios, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Local, en relación con el artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Federal.


  • CUARTO. El actor aduce que la Secretaría de Planeación y Finanzas, no puede retener ni dejar de enterar las contribuciones municipales, ni obstaculizar su entrega en perjuicio del municipio de Ensenada, en virtud de encontrarse proscrito por el artículo 85 de la Constitución Local.


  • Por tanto, el actor estima que se viola de manera directa el artículo 14 de la Constitución Federal, porque la autoridad demandada actuó en desapego a las formalidades esenciales del procedimiento.


  1. CUARTO. El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 115, fracciones II, III y IV inciso b), 128 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el artículo 85 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California.


  1. QUINTO. Por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diecinueve, el Ministro instructor José Fernando Franco González Salas, admitió a trámite la demanda, ordenó emplazar a la autoridad demandada y dar vista a la Fiscalía General de la República.


  1. SEXTO. Mediante acuerdo de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, el Ministro instructor previno a la parte actora para que precisara si era su intención impugnar el artículo 22, primer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


  1. SÉPTIMO. Por escrito presentado el ocho de abril de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Síndica Procuradora del Municipio de Ensenada, Baja California, cumplió con la prevención referida con antelación, precisando que también impugnaba el artículo 22, primer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


  1. OCTAVO. Por auto de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro instructor tuvo por cumplido el requerimiento realizado en el acuerdo de cuatro de marzo del mismo año, admitió la demanda de controversia constitucional respecto del artículo 22, primer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, tuvo como demandado al Poder Legislativo del Estado de Baja California y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes.




  1. NOVENO. Mediante oficio recibido el ocho de abril de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el S. General de Gobierno del Estado de Baja California, contestó la demanda de controversia constitucional.


  1. DÉCIMO. A través de oficio recibido el diecisiete de julio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los diputados con el carácter de P. y Secretaria de la Mesa Directiva de la XXII Legislatura Constitucional del Estado de Baja California, contestaron la demanda de controversia constitucional.


  1. DÉCIMO PRIMERO. El Fiscal General de la República y el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal no se apersonaron en el juicio.


  1. DÉCIMO SEGUNDO. Mediante acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil veinte se fijó fecha para que tuviera verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se podrían ofrecer pruebas y alegatos.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 1º de la Ley Reglamentaria , 10, fracción I , y 11, fracción V , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I , y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Tribunal, del trece de mayo de dos mil trece, debido a que, en atención al sentido de la sentencia, el asunto no amerita la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Antes de analizar cualquier presupuesto procesal, es necesario determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente impugnados por el municipio actor.


  1. A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


  1. Del escrito inicial de demanda, así como del escrito presentado en...

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