Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 1281/2017)

Sentido del fallo08/07/2020 1. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente1281/2017
Fecha08 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 321/2014, (CUADERNO AUXILIAR 114/2015)),DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 83/2017))

amparo en revisión 1281/2017

QUEJOSA: FERROCARRILES SUBURBANOS, sociedad anónima PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


SECRETARIO: justino barbosa portillo


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al ocho de julio de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 1281/2017, promovido en contra del fallo dictado el cuatro de enero de dos mil diecisiete, por el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto ********** (**********).


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si el artículo 15, fracción V, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicada el once de diciembre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación y los artículos 5, fracción V, inciso d) numerales 1 y 4, y 5-A, fracción I, del mismo ordenamiento publicado el siete de junio de dos mil cinco en el Diario Oficial de la Federación, transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, al otorgar un trato desigual ya que obligan a todos los contribuyentes a restituir el impuesto al valor agregado acreditable que recuperaron cuando las actividades que originaron dicho acreditamiento estaban gravadas por ese tributo, desconociendo que no todos los contribuyentes modificaron el destino de sus inversiones por mutuo propio sino por la propia ley.



  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el once de marzo de dos mil catorce,1 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Ferrocarriles Suburbanos, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, por conducto de **********, quien acreditó tener el carácter de representante legal, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, en contra de:


  1. La discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado el once de diciembre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, específicamente el artículo 15, fracción V, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


  1. La discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil cinco, particularmente los artículos 5, fracción V, inciso d) numerales 1 y 4 y 5-A, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


  1. Precisando que impugnaba dichas normas con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la declaración mensual de enero de dos mil catorce, del impuesto al valor agregado, presentada el dieciocho de febrero de dos mil catorce, a través de la cual se hizo el primer reintegro del citado impuesto a que se refiere el artículo 5-A, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


  1. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como autoridades responsables, a las siguientes:

  • H. Congreso de la Unión.

  • Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. De dicha demanda conoció el Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mismo que mediante proveído de trece de marzo de dos mil catorce,2 la tuvo por admitida registrándola con el número **********.


  1. Por acuerdo de trece de enero de dos mil quince,3 el J. del conocimiento, remitió el asunto al Juzgado de Distrito Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México en turno, para que se abocara al conocimiento del asunto, en cumplimiento de la circular CAR3/CCNO/2014.



  1. Por cuestión de turno, tocó conocer del asunto al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, mismo que mediante proveído de veintinueve de abril de dos mil quince,4 registró el asunto bajo el número de expediente ********** y lo admitió a trámite.



  1. Al respecto, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión al rendir su informe justificado como autoridad responsable en el juicio de amparo, planteó como causales de improcedencia, las previstas en el artículo 61, fracciones XII de la Ley de Amparo al considerar que: a) La quejosa carece de interés jurídico para impugnar el artículo 15, fracción V de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y no acredita la afectación a su esfera jurídica por la aplicación de dicha norma y; b) No se advierte el acto de aplicación de la norma impugnada. No procede el juicio de garantías en contra del artículo 31 Constitucional.



  1. Igualmente, el Presidente de la República al rendir su informe justificado como autoridad responsable en el juicio de amparo planteó como causal de improcedencia la prevista en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo, al considerar que la quejosa no demuestra cual es el derecho subjetivo que se encuentra tutelado en la norma reclamada, sino que sólo realiza afirmaciones respecto de la afectación económica que la aplicación de la norma le ocasiona.



  1. Asimismo, dicha autoridad responsable al formular el escrito de alegatos señaló como causal de improcedencia la prevista en el artículo 61, fracción XXIII de la Ley de Amparo, al considerar que: a) En caso de concederse el amparo no podrían concretarse los efectos del amparo y; b) La quejosa reclama una omisión legislativa.



  1. Seguidos los trámites de ley, el cuatro de enero de dos mil diecisiete, el Juzgado de Distrito dictó sentencia5 en la que resolvió:



  1. Desestimar las causales de improcedencia planteadas por las autoridades responsables.


  1. Conceder el amparo a la quejosa, al considerar que las normas recurridas no son aplicables a la quejosa, ya que en la hipótesis que ésta planteó no existe modificación en el destino de las inversiones que efectuó para prestar el servicio de transporte público ferroviario concesionado, pues continúa con el destino que se les había dado y lo que ocurrió fue que la actividad para la que se destinaron dejó de estar gravada por el impuesto al valor agregado, por disposición de la ley y no por su elección o decisión. Lo anterior para el efecto de que las autoridades hacendarias no le exigieran devolver el impuesto al valor agregado que acreditó en los ejercicios anteriores a dos mil catorce, por virtud del servicio de transporte público ferroviario que le fue concesionado y, en caso de que hubiese reintegrado alguna cantidad, le fuera devuelta por las autoridades exactoras.


  1. Recursos de revisión. Inconforme con dicha sentencia Rosa María Taboada Ochoa, en su carácter de delegada del Presidente de la República, mediante escritos presentados el veintitrés de enero de dos mil diecisiete6 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, así como la relativa al Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en la Ciudad de México, interpuso recurso de revisión, en el que planteó como causal de improcedencia, la prevista en el artículo 61, fracción XII de la Ley de Amparo, al considerar que el juzgado no analizó minuciosamente todas y cada de las causales de improcedencia y sobreseimiento, además que: a) la quejosa consintió los actos reclamados y; b) con la declaración complementaria no acreditó su interés jurídico para promover la instancia, pues previamente había aplicado las normas reclamadas en la declaración definitiva presentada el diecisiete de febrero de dos mil catorce.


  1. Asimismo, Alonso Misael Téllez Ávila, Administrador de Amparos e Instancias Judiciales “5”, de la Administración Central de Amparos e Instancias Judiciales, en representación del Servicio de Administración Tributaria, interpuso sendos recursos de revisión, mediante escritos presentados el veintitrés de enero de dos mil diecisiete7 ante la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en la Ciudad de México.


  1. De dichos recursos conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien mediante acuerdo de uno de marzo de dos mil diecisiete,8 los tuvo por admitidos con el número **********.


  1. Mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil diecisiete9, el autorizado de la quejosa interpuso recurso de revisión adhesiva.


  1. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecisiete,10 el Presidente del tribunal colegiado del conocimiento, tuvo por admitido el recurso de adhesión.



  1. Mediante sentencia de quince de noviembre de dos mil...

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