Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 1311/2017)

Sentido del fallo04/11/2020 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente1311/2017
Fecha04 Noviembre 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A. 133/2017-V-9),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 121/2017))

AMPARO EN REVISIÓN 1311/2017

QUEJOSO: *****.

RECURRENTES: AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO AL JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL Y AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO AL JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE PROCESOS PENALES FEDERALES.



PONENTE: MINISTRA A.M.R. FARJAT

SECRETARIO AUXILIAR: SANTIAGO MESTA ORENDAIN

VO. BO.

MINISTRA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 1311/2017, interpuesto por el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, y el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Puebla, contra la sentencia dictada el veintidós de marzo de dos mil diecisiete en el amparo directo ***** por el Juez Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en lo sucesivo “Primera Sala”) consiste, primero, en determinar si se actualiza alguna causal de improcedencia no advertida o superveniente; y, en su defecto, si la reparación del daño puede ser factor para la determinación de la garantía económica que se imponga a un imputado como medida cautelar, cuando el procedimiento que se instruye en su contra se sigue conforme las reglas del sistema penal tradicional, en términos del artículo transitorio Quinto del Decreto de Reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis.

  1. A N T E C E D E N T E S

  1. El dieciséis de junio de dos mil diez, el agente del Ministerio Público de la Federación solicitó se girara orden de aprehensión contra *****, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de presunción de contrabando, previsto por el artículo 103, fracción XVII, del Código Fiscal de la Federación1.

  2. Se acusó a ***** de que, como administrador único de ***** (en lo sucesivo “*****”), tramitó catorce pedimentos de importación temporal, con los cuales importó tejidos y telas, y no cumplió con su obligación de demostrar que la mercancía había sido retornada al extranjero, transferida o destinada a otro régimen aduanero en el plazo previsto por el artículo 108, fracción I, incisos a y b, de la Ley Aduanera2, lo que hacía presumir que la misma se encontraba ilegalmente en territorio nacional. De esta manera, omitió cubrir las contribuciones y cuotas compensatorias causadas, lo cual originó una lesión al fisco federal por la cantidad de $377’010,975.82 (trescientos setenta y siete millones diez mil novecientos setenta y cinco pesos 82/100 moneda nacional).

  3. El treinta de junio de dos mil diez, la entonces Jueza Primera de Distrito en el Estado de Puebla registró la solicitud, inició la causa penal ***** y libró la orden de aprehensión solicitada.

  4. No fue sino hasta el nueve de octubre de dos mil quince que fue ejecutada la orden de aprehensión; fecha en la que la jueza de la causa recibió la declaración preparatoria del imputado, le impuso como medida cautelar la prisión preventiva y fijó los montos para que pudiera gozar del beneficio de la libertad bajo caución, de conformidad con el artículo 20 constitucional en su texto anterior a la reforma de junio de dos mil ocho3. En este sentido, la jueza estableció que el imputado debería pagar $2,000.00 (dos mil pesos, 00/100 moneda nacional) como garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones procesales; y $377,010´975.82 (trescientos setenta y siete millones diez mil novecientos setenta y cinco pesos 82/100 moneda nacional) para garantizar la reparación del daño que habría sufrido el fisco. Hasta en tanto, se le impuso la prisión preventiva, por lo que permanecería recluido en el Centro de Reinserción Social en el Estado de Puebla.

  5. El doce de octubre de dos mil quince, la Jueza Primera de Distrito de Procesos Penales Federales del Estado de Puebla (actuando ahora dentro de la causa penal *****) dictó auto de formal prisión en contra del señor *****.

  6. Incidente no especificado de revisión y sustitución de la medida cautelar. El veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, ***** solicitó la revisión y sustitución de la prisión preventiva. Esto, al considerar aplicable el artículo Quinto transitorio del Decreto de Reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, mismo que se transcribe a continuación:

Quinto. Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de dichas medidas, para efecto de que, el juez de la causa, en los términos de los artículos 153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes, para que el Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el órgano jurisdiccional, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de Procedimientos Penales. En caso de sustituir la medida cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia de la misma en términos de los artículos 176 a 182 del citado Código.

  1. El veinte de enero de dos mil diecisiete, la jueza de la causa dictó sentencia interlocutoria en la que, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución federal, y los numerales 155, 167, 168, 172, 173, del Código Nacional de Procedimientos Penales, sustituyó la prisión preventiva por la de una garantía económica y la presentación periódica ante dicho órgano jurisdiccional.

  2. Sin embargo, volvió a establecer como condición para obtener su libertad el que cubriera, como garantía económica, las cantidades de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100) para asegurar el cumplimiento de las obligaciones procesales y $377,010´975.82 (trescientos setenta y siete millones diez mil novecientos setenta y cinco pesos 82/100 moneda nacional) para garantizar la reparación del daño.

  3. El Ministerio Público de la Federación interpuso recurso de apelación en contra de dicha determinación, el cual fue registrado como toca de apelación *****, del índice del Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito y resuelto el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar la sustitución de la medida cautelar en los términos establecidos en la determinación impugnada.

  4. Amparo indirecto. Por su parte, el tres de febrero de dos mil diecisiete, el imputado solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia interlocutoria de veinte de enero de dos mil diecisiete.

  5. En sus conceptos de violación, el señor ***** argumentó, esencialmente, que:

La resolución del incidente no especificado de revisión y sustitución de medida cautelar se encontraba indebidamente fundada y motivada, pues la autoridad responsable nunca valoró ni tomó en consideración el análisis técnico de evaluación del riesgo para emitir su resolución sobre sustitución de la medida cautelar.

Asimismo, con la inclusión del concepto de reparación del daño se desconoció: i) la naturaleza acusatoria del proceso penal y ii) la naturaleza de las medidas cautelares en general, o de la garantía económica en particular.

La jueza motivó indebidamente la imposición de la medida cautelar de garantía económica, pues consideró el concepto de reparación del daño, a pesar de que el Ministerio Público no expresó ningún argumento u ofreció algún medio tendente a probar dicho concepto.

De acuerdo con el artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales4 y con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en los casos Norín Catrímán y Otros vs. Chile y Suárez Rosero vs. Ecuador), las medidas cautelares en materia penal tienen como finalidad: i) asegurar la comparecencia del imputado a las diversas etapas del procedimiento penal, ii) garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo y iii) evitar la obstaculización del procedimiento.

Como se puede advertir, la reparación del daño no corresponde a dichas finalidades, sino que corresponde a la figura de la libertad bajo caución.

Además, de conformidad con el último párrafo del artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales5, las medidas cautelares no pueden ser usadas como sanción penal anticipada; y al exigirse el pago de una reparación del daño, se está anticipando la sanción, ya que sólo puede darse a través de una sentencia.

  1. De dicho...

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