Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2021 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 8/2021)

Sentido del fallo07/07/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha07 Julio 2021
Número de expediente8/2021
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONF. 14/2020 Y DIDGI 3/2020))

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO (DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD) NÚMERO 8/2021.

RECURRENTES: MIEMBROS DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN Y OTRO.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


ELABORÓ:

EDITH GUADALUPE ESQUIVEL ADAME.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de julio de dos mil veintiuno.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia por incumplimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad. Mediante escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, I.C.F., S. General Ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y seis mil ochocientos treinta trabajadores1, denunciaron el incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, esto en contra de los siguientes actos y autoridades:


(…).

AUTORIDADES DENUNCIADAS:

EL C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El C.S. de Agricultura y Desarrollo Rural.

El C. Oficial Mayor de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

El C. Titular de la Unidad de Administración y Finanzas de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

El C. Director General de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

El C. Director General de Programación, Presupuesto y Finanzas de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

El C. Director de Relaciones Laborales de la Dirección General de Administración y Desarrollo de Recursos Humanos de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

ACTO:

  1. Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los artículos 6 y 7 de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el lunes 5 de noviembre

de 2018 en el Diario Oficial de la Federación.

2. Actos de aplicación. Las autoridades responsables han venido aplicando las disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reducir y hasta denegar el pago de prestaciones (remuneraciones) a que tenemos derecho.

3. Efectos y consecuencias. Todos los efectos y consecuencias que de hecho y de derecho deriven de los actos de incumplimiento citados. Todos los actos reseñados se los atribuimos indistintamente a todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables de este mismo escrito.

(…)”.


  1. SEGUNDO. Incompetencia. El escrito se turnó al Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuya titular lo registró con el número de expediente 1908/2019, quien en auto de veinte de diciembre de dos mil diecinueve estimó carecer de competencia para conocer del asunto y lo remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Mediante proveído de seis de enero de dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia registró el asunto con el número de expediente varios 1359/2019, y determinó que el Alto Tribunal carece de competencia para conocer de éste, por lo que ordenó regresar el expediente al referido juzgado.


  1. TERCERO. Admisión y resolución. Por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil veinte, la Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, tuvo por recibido el oficio mediante el cual la Suprema Corte consideró carecer de competencia para conocer de la denuncia; asimismo, advirtió que la Oficina de Correspondencia Común turnó el escrito inicial como un juicio de amparo y bajo ese rubro fue registrado con el número de expediente 1908/2019, por tanto, ordenó devolver el asunto para que ésta emitiera la papeleta correspondiente a la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.


  1. La Oficina de Correspondencia Común devolvió la denuncia al juzgado del conocimiento y, mediante auto de veinticinco de febrero de ese mismo año, fue registrada con el número de denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad 3/2020 y se admitió a trámite.


  1. Realizados los trámites procesales correspondientes, dictó resolución el veintinueve de mayo de dos mil veinte, en la que declaró infundada la denuncia en cuestión.


  1. TERCERO. Interposición del recurso de inconformidad. Contra esa resolución los denunciantes interpusieron el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil veinte.


  1. CUARTO. Turno y resolución del Tribunal Colegiado. Conoció del medio de impugnación el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien registró el expediente con el número 14/2020; y por resolución de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, determinó carecer de competencia legal para resolverlo, por lo que ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Por auto de doce de abril de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número 8/2021, y lo turnó al Ministro A.P.D., así como ordenó que se radicara en la Sala de su adscripción.


  1. SEXTO. Avocamiento. Posteriormente, por acuerdo veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, así como remitió los autos al Ministro Ponente para la formulación del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción IV, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción XVI y tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo siguiente y del considerando primero del instrumento normativo publicado en el citado medio de difusión el siete de septiembre de dos mil diecisiete que modifica el citado Acuerdo General, toda vez que se interpone contra la resolución dictada por un Juzgado de Distrito que declaró infundada una denuncia por incumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad.


  1. SEGUNDO. Presupuestos procesales. Los presupuestos para la procedencia del recurso se encuentran actualizados según los siguientes razonamientos.


  1. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.


  1. En términos del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad debe interponerse dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Así, en el caso, la resolución recurrida se notificó personalmente al autorizado de los promoventes el cuatro de agosto de dos mil veinte, y surtió efectos al siguiente día, por lo que el plazo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del seis al veintiséis de agosto de dos mil veinte2; por tanto, si el medio de impugnación se presentó el diecinueve de agosto de ese año, es indudable que ello fue oportuno.


  1. Legitimación. El recurso de inconformidad se presentó por parte legitimada, toda vez que lo interpuso Hugo Alberto Arriaga Becerra, autorizado en términos amplios de los promoventes de la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad 3/2020 del índice del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México3.


  1. Finalmente, es procedente con fundamento en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo4, en atención a que se interpone contra la resolución de veintinueve de mayo de dos mil veinte, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en la denuncia por incumplimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad 3/2020, en la que declaró infundada dicha denuncia.


  1. TERCERO. Resolución impugnada. La resolución materia de análisis se reproduce a continuación:


(…).

SEXTO. Estudio de la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad del artículo 6, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de Remuneraciones de los...

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