Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 140/2018)

Sentido del fallo30/05/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 190/2017 CUADERNO AUXILIAR 309/2017))
Número de expediente140/2018
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 140/2018






Amparo directo en revisión 140/2018

quejosO: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: G.E.C. ARAUJO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:



S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 140/2018, promovido en contra del fallo dictado el quince de junio de dos mil diecisiete por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 190/2017 (expediente auxiliar 309/2017).

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si subsiste cuestión constitucional que deba ser analizada en esta sede, previa satisfacción de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en relación con la inconstitucionalidad de los artículos 48, 100 y 100 TER, del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes; artículo 2, F.I., de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes para los ejercicios fiscales de dos mil once a dos mil catorce por violar el derecho subjetivo a la devolución de impuestos contemplado en el artículo 31, fracción IV, Constitucional.



  1. ANTECEDENTES1

  1. ********** presentó escrito ante la Secretaría de Finanzas del Ayuntamiento de Aguascalientes, en el que solicitó la devolución de la cantidad pagada por concepto de impuesto a la propiedad raíz, de los ejercicios fiscales de dos mil once a dos mil catorce.

  2. El trece de junio de dos mil dieciséis, mediante oficio número SF/DI/1489/2016, el Secretario de Finanzas del Municipio de A. dio contestación a la petición antes mencionada, en el que determinó que dicho funcionario no era competente para conocer de la solicitud presentada. Asimismo, le informó que había fenecido el término para promover los medios de defensa y negó la devolución de las cantidades cubiertas por concepto del pago de impuesto a la propiedad raíz.

  3. Inconforme con la determinación anterior, el contribuyente promovió juicio contencioso administrativo ante la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes el quince de julio de dos mil dieciséis. la cual la radicó bajo el expediente 1267/2016.

  4. Concluida la sustanciación del juicio, la sala responsable dictó sentencia el seis de enero de dos mil diecisiete en la que resolvió que, al no haber demostrado el actor su derecho subjetivo a la devolución que solicita, debía declararse la validez de las resoluciones impugnadas.


  1. JUICIO DE AMPARO

  1. Inconforme con la sentencia de referencia, el actor promovió demanda de amparo el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete2, en la cual, además de planteamientos de legalidad, cuestionó la constitucionalidad de los artículos 48, 100 y 100 TER, del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes; artículo 2, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes para los ejercicios fiscales de dos mil once a dos mil catorce.

  2. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, cuyo M.P. lo admitió mediante auto de nueve de febrero de dos mil diecisiete bajo el toca A.D. 190/20173.

  3. En auto de siete de abril de dos mil diecisiete y en relación al oficio STCCNO/207/2017 se hizo del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito que el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, a partir del uno de marzo del dos mil diecisiete, apoyaría a ese órgano jurisdiccional con el dictado de sentencias, por lo que se ordenó el envío del amparo directo administrativo 190/2017 al mismo4.

  4. Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de quince de junio de dos mil diecisiete el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región determinó negar el amparo solicitado5.



  1. RECURSOS DE REVISIÓN

  1. Inconforme con el acuerdo del tribunal colegiado de circuito, mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete6, el quejoso interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito, el cual fue remitido por el Presidente de dicho órgano colegiado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante oficio 1/2018 del dos de enero de dos mil dieciocho7.

  2. Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil dieciocho8, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizara, radicándolo bajo el toca 140/2018.

  3. Asimismo, ordenó notificar por oficio a la autoridad responsable y turnar los autos al Ministro A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la formulación del proyecto de resolución.

  4. Derivado de lo anterior, por acuerdo de catorce de febrero de dos mil dieciocho9, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal acordó el avocamiento para la resolución del asunto.



IV. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

  2. No obsta que el presente caso trate sobre la materia administrativa, respecto de la cual no corresponde conocer ordinariamente, a esta Primera Sala; porque en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento, dispone que los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que sí el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.

  3. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional.



  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente.

  2. La sentencia de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa10 el siete de noviembre de dos mil diecisiete11. y surtió efectos el día siguiente.

  3. Por lo tanto, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del nueve al veintitrés de noviembre, sin contar en dicho cómputo los días once, doce, dieciocho, diecinueve y veinte por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. Por lo tanto, si el recurso fue presentado el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, resulta notoria su oportunidad.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. En los términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurrente está legitimado para interponer la revisión, ya que fue la parte quejosa en el juicio de amparo y a través de este medio de defensa combate la resolución emitida por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento, en la cual declaró inatendible el concepto de violación sobre la inconstitucionalidad de los artículos 48, 100 y 100 TER, del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes; artículo 2, Fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes para los ejercicios fiscales de dos mil once a dos mil catorce.



  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

VII.1. Demanda de amparo

  1. A través de los conceptos de violación tercero y cuarto, el quejoso hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 48, 100 y 100 TER, del Código Fiscal del Estado de Aguascalientes; artículo 2, Fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes para los ejercicios fiscales de dos...

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