Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-07-2021 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 12/2021)

Sentido del fallo14/07/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha14 Julio 2021
Número de expediente12/2021
EmisorSEGUNDA SALA
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONFORMIDAD 7/2021))

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 12/2021

INCONFORME: AGROPECUARIA EL GIGANTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: mINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA

SECRetario auxiliar: ARTURO NAZAR ORTEGA

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al catorce de julio de dos mil veintiuno, emite la siguiente.


SENTENCIA


Mediante la que se resuelven los autos relativos al recurso de inconformidad 12/2021 interpuesto por el representante legal de Agropecuaria el Gigante, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la resolución dictada el diecinueve de febrero del dos mil veintiuno, por medio de la cual el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Aguascalientes declaró por una parte improcedente y por otra fundada y procedente la denuncia de incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, derivada de la acción de inconstitucionalidad 5/2021-VII-7.


1. ANTECEDENTES


  1. Acto. En su denuncia la ahora inconforme expresó bajo protesta de decir verdad, que el Director de Finanzas y Administración del Ayuntamiento de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, le determinó, cobró y liquidó determinadas cantidades de dinero por conceptos de Aportación Social de Alumbrado Público, relativo a varios períodos de facturación, conforme a los artículos 1, 46 y demás aplicables de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, todos para el ejercicio fiscal dos mil veinte.


  1. Acción de inconstitucionalidad. El veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 89/2020, en la que se declaró la invalidez de entre otros, del artículo 93 de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal de dos mil veinte, el 67 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos y 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, todos del Estado de A., para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veinte; la cual surtió sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Aguascalientes, lo que ocurrió el veinticinco de septiembre del dos mil veinte.


  1. Denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Por escrito recibido el cinco de febrero del dos mil veintiuno en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Aguascalientes, la ahora inconforme denunció el incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad contenida en la acción de inconstitucionalidad 89/2020.


  1. Resolución. De dicha denuncia correspondió conocer al Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Aguascalientes con el número de expediente 5/2021-VII-7, quien mediante determinación de diecinueve de febrero del dos mil veintiuno la declaró por una parte improcedente y por otra fundada y procedente.


  1. Recurso de inconformidad. En desacuerdo con lo primero, mediante escrito recibido el nueve de marzo del presente año, la denunciante interpuso recurso de inconformidad, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, con el número de expediente 7/2021; quien por resolución de quince de abril del año en curso se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto y lo remitió a este Alto Tribunal.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de doce de mayo de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió la competencia de este Alto Tribunal para conocer del asunto, registrándolo con el número de expediente 12/2021, ordenó su turno a la M.Y.E.M. y remitió los autos a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrita.


  1. Avocamiento. Mediante acuerdo de veintiocho de junio de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto remitiendo los autos a su ponencia.


2. PRESUPUESTOS PROCESALES


2.1 Competencia


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201, fracción IV, de la Ley de Amparo1, y 21, fracción IX2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción XVI3, y tercero4 del Acuerdo General Plenario 5/2013, ya que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.



2.2 Procedencia, oportunidad y legitimación.


  1. El recurso de inconformidad es procedente en términos de los artículos 201, fracción IV y 210, último párrafo, ambos de la Ley de Amparo5, porque se intenta contra una resolución en la que un Juez de Distrito declaró improcedente por una parte la denuncia de incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, derivada de la acción de inconstitucionalidad antes identificada.


  1. El recurso de inconformidad se interpuso dentro del plazo de quince días que prevé el artículo 202 de la Ley de Amparo, pues la resolución recurrida se notificó a la inconforme el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, mientras que el escrito de agravios se recibió en la Oficina de Correspondencia Común del Poder Judicial de la Federación en el Estado de Aguascalientes, el nueve de marzo del mismo año, esto es, al noveno día hábil, descontando en el cómputo los días veinticuatro de febrero, en que surtió efectos la notificación; veintisiete y veintiocho de dicho mes y año, así como seis, siete, trece, catorce y quince de marzo, todos del año en curso por haber sido sábados y domingos e inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El recurso fue interpuesto por parte legítima, pues lo intenta L.A.D.C., representante legal de la quejosa Agropecuaria el Gigante, Sociedad Anónima de Capital Variable, personalidad y carácter que le reconoció el Juez de Distrito del conocimiento en auto de nueve de febrero de dos mil veintiuno.


3. ESTUDIO DE FONDO


  1. Asevera la recurrente que la sentencia del a quo le causa un perjuicio, al no haber considerado que existen cuatro momentos distintos en que puede hacerse efectivo el cobro y, por tanto, la aplicación de la norma declarada inconstitucional. A saber, el periodo facturado, la fecha de impresión, la fecha límite de pago y la fecha efectiva de pago que es la que da origen al derecho a denunciar la aplicación de la norma inconstitucional. Que de haberse considerado esto y realizado una interpretación pro persona se debió declarar fundada y procedente la parte de la sentencia que fue declarada improcedente.


  1. Aduce que la resolución del juez de ordenar devolver únicamente la parte proporcional de seis días correspondientes al periodo completo que corre del veinticinco al treinta de septiembre y no así por cuanto hace al periodo que fraccionó del treinta y uno de agosto al veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, resulta ilegal; ello en atención a que los pagos de dichos periodos por cuanto hace a los tres números de medidores los realizó el doce de octubre de dos mil veinte, es decir, con posterioridad a que se declarara inválido su cobro. De ahí que la autoridad aplicara hasta ese momento el precepto en su perjuicio, por lo que debió ordenarse la totalidad de la devolución de los pagos realizados.


  1. Son infundados los argumentos propuestos como se explica a continuación.


  1. Efectivamente, el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación6, resolvió la acción de inconstitucionalidad 89/2020, declarando la invalidez de los artículos 93 de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguascalientes, 67 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos y 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, todos del Estado de A., para el ejercicio fiscal del año dos mil veinte.


  1. Ello en atención a que no establecen en términos monetarios la base gravable del impuesto a cargo de los sujetos obligados por la norma, sino que facultan al Municipio para que, en un periodo de noventa días naturales, lo determine con base en los convenios necesarios que pueda celebrar con las dependencias correspondientes, a efecto de concretar el cobro de los derechos derivados de la prestación del servicio de alumbrado público.


  1. Al respecto se señaló que la sentencia surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Aguascalientes y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo. Lo cual ocurrió el veinticinco de septiembre de dos mil veinte.


  1. En atención a ello, adverso a lo señalado por la inconforme, no existen cuatro momentos en que pueda hacerse efectivo el cobro y por tanto, la aplicación de la norma declarada inconstitucional, puesto que esta Segunda Sala ha establecido el criterio de que la emisión del aviso-recibo relativo al pago de derechos de alumbrado público, derivado de una ley de ingresos municipal, constituye un acto de aplicación de las normas que establecen dichos derechos.


  1. Ciertamente, al resolver la contradicción de tesis 92/2006, en sesión de veintitrés de junio de dos mil seis7, con relación a determinar “Si con el pago del derecho de alumbrado público...

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