Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-09-2019 (IMPEDIMENTO OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 147/2018)

Sentido del fallo11/09/2019 1. SE DECLARA SIN MATERIA EL PRESENTE IMPEDIMENTO. 2. SE ORDENA DEVOLVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL JUZGADO DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO, PARA QUE DÉ CUMPLIMIENTO A LO AQUÍ DETERMINADO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoIMPEDIMENTO OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Número de expediente147/2018
Fecha11 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 747/2018))

IRectángulo 1 MPEDIMENTO 147/2018


IMPEDIMENTO 147/2018.

SOLICITANTE: JUEZ DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA, CON RESIDENCIA EN MAZATLÁN.


visto bueno

señor ministro


MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIO: LETICIA GUZMÁN MIRANDA.


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de septiembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito recibido el catorce de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se adiciona el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

  1. En la demanda de amparo, la quejosa señaló, respectivamente, como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 75, 94, 123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. SEGUNDO. Radicación de la demanda e impedimento. Por razón de turno, tocó conocer de la demanda de amparo al Juez Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán, quien por auto de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho radicó el asunto con el número ********** de su índice.


  1. A través de dicho proveído, el referido juzgador consideró encontrarse impedido para conocer del caso, específicamente al estimar actualizado el supuesto previsto en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de A.; situación cuya calificación requirió fuera definida por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, a quien instruyó remitir el asunto respectivo. Asimismo, se reservó pronunciarse sobre la admisión o no de la referida demanda de amparo.


  1. TERCERO. Solicitud de atracción. Posteriormente, en diverso acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, al valorar que se trataba de un caso de importancia y trascendencia, el juzgador aludido solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ejercicio de su facultad de atracción para decidir sobre la calificación del impedimento planteado alrededor del mencionado juicio.


  1. CUARTO. Trámite de la facultad de atracción. Mediante proveído del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de tres de diciembre de dos mil dieciocho, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción con el número **********. Asimismo, a través de dicho acuerdo, en función de lo decidido por unanimidad de votos del Tribunal Pleno en sesión de esa misma fecha, se determinó atraer el multicitado impedimento para su conocimiento.


  1. QUINTO. Trámite del impedimento y turno. Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el impedimento planteado, lo registró con el número de expediente 147/2018 y ordenó la remisión de los autos al Ministro Arturo Zaldivar Lelo de L., a fin de que diera cuenta con el proyecto respectivo al Tribunal Pleno.


  1. SEXTO. Returno. Mediante proveído de cuatro de enero de dos mil diecinueve, el P. de la Suprema Corte de la Nación, tomando en cuenta lo decidido en sesión pública solemne de dos de enero previo, ordenó el returno del asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales, para que continuara conociendo del caso.


  1. SÉPTIMO. Radicación en Sala. En atención a lo acordado por el Pleno en sesión privada de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro Ponente solicitó al P. de este Alto Tribunal la remisión del sumario a la Primera Sala para su radicación. Ante ello, mediante proveído de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de catorce de junio de dos mil diecinueve, se remitieron los autos a esta Primera Sala, la que se avocó al conocimiento del asunto en términos del proveído de su P. del veintiocho de junio siguiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el impedimento que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 de la Ley de A.; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; además de que se trata de un impedimento respecto del cual el Tribunal Pleno en sesión privada de tres de diciembre de dos mil dieciocho, determinó atraer para su conocimiento.


  1. SEGUNDO. Estudio. Como se obtiene de los antecedentes que brevemente quedaron reseñados al inicio del asunto que nos ocupa, la causa que propició su surgimiento deriva del supuesto impedimento en el que el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán, estimó ubicarse para conocer del juicio de amparo indirecto ********** de su índice.


  1. En esencia, dicho juzgador consideró que en el caso se surtía la hipótesis prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de A., en tanto que la definición sobre la problemática jurídica vinculada con la Ley reclamada (Ley de Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos) podría limitar o poner en riesgo su imparcialidad y por ende generar un perjuicio al interés público en la realización de la función jurisdiccional. Lo anterior, centralmente, al estimar que el contenido del ordenamiento se encontraba dirigido a todo...

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